República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22332 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Leopoldo Ernesto Guaquetá Arias, instauró acción de tutela contra la Magistrada de la Sala Civil Dra, Ruth Marina Díaz Rueda y del Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como "al debido proceso, y el derecho a una defensa digna y técnica, como el derecho de pagar la obligación ".
ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (fI. 2 a 8) que solicitó crédito para remodelación de vivienda a través de la Sociedad Benhabitad Ltda., donde vive desde hace mucho más de dos (2) años, y que la sociedad entró en concordato siendo acreedora principal la Corporación Ahorramas, esta última de quien fueron demandados en proceso ejecutivo de orden hipotecario.
Alega que el proceso se encuentra en estado avanzado debido a las cesiones tras cesiones que se hacen a fin de evitar que el accionante pueda ir a solicitar la Ley 550 de 1999, la cual no fue aceptada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que le resolvió atenerse a lo resuelto en lo manifestado en auto del 16 de diciembre de 2008 decisión en la cual se aprobó la adjudicación. Expresa su desacuerdo frente a los argumentos del Juez 22 Civil del Circuito y de la Magistrada de la Sala Civil que resolvió la tutela por él interpuesta contra las decisiones judiciales que le desataron el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en razón a que le resultan alejados de la realidad procesal y jurídica, puesto que al no obtener respuesta favorable y al no darse explicaciones del porque no se accedió a sus pretensiones considera violado el derecho de defensa y el debido proceso, cuando no se le concedió la aplicación de la Ley 550 de 1999.
Contra la decisión de tutela de la Sala de Casación Civil señala que en esta se le indicó que han pasado mas de ocho años desde que se dictó la Ley 550 de 1999 por lo tanto su solicitud fue extemporánea, en lo que conforma un argumento simple y sin fuerza para negarle la aplicación de la citada Ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, con fecha 8 de octubre de 2009 la Sala de Casación Civil resolvió la acción de Tutela instaurada por la señora Graciela Arias de Guaquetá, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación al proceso ejecutivo de Ahorramás, Corporación de Ahorro y Vivienda contra Leopoldo Ernesto Guaquetá Arias y Graciela Arias de Guaquetá, de cuya impugnación se ocupó esta Sala el 18 de noviembre de 2009.
De lo anterior se desprende que esta acción compromete actuaciones de varias Salas y por consiguiente debe tenerse en cuenta el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte, que dispone que las tutelas interpuestas "contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas, serán repartidas al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético". De acuerdo con lo visto y ante la existencia de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, así se declarará, sin que se invaliden las pruebas recaudadas; además se ordenará la remisión a la Sala Plena para que se dé cumplimiento a lo previsto en el Reglamento General de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepto en lo que hace con las pruebas recaudadas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte para el respectivo reparto.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7