CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22327 Acta No. 58 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JULIO MARIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ contra el fallo del 8 de agosto de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al cual se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22327 Expone que fue demandado por una hermana ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para que rindiera cuentas sobre la utilización, usufructo y explotación de un tractor dado en custodia desde el 2 de enero de 1977 hasta el 19 de agosto de 2003; la demanda se admitió el 25 de agosto de 2003, y el 4 de septiembre fue adicionada por otros herederos; contestó la demanda, propuso excepciones y demandó en reconvención; el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y se abstuvo de decretar las pedidas por el demandado y además citó como testigos de los hechos a unos demandantes; el 16 de diciembre de 2004, dictó sentencia violando el debido proceso al no darle trámite a las excepciones de mérito y al proceso, por ser un abreviado; además se incluyó como demandante a 2 personas que no estaban representadas por apoderado; advierte que si se ordena tutelar el derecho demostrará ante la autoridad competente que no está obligado a rendir cuentas como lo solicitaron los demandante porque la obligación surgió a partir del 31 de diciembre de 2002, fecha del fallecimiento de su padre; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión en todas sus partes, el 24 de mayo de 2005; el proceso continúa su trámite y actualmente se cobra la suma de $33.456.317 mediante proceso ejecutivo, dentro del cual se decretaron medidas cautelares y se encuentra inactivo desde el mes de octubre de 2006; confirió poder para adelantar un proceso de revisión desde hace 3 años, pero hasta ahora no ha recibido ninguna información. Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado el 16 de diciembre de 2004 y por el Tribunal 24 de mayo de 2005, lo mismo que la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado a continuación. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien por competencia la remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; esa corporación avocó el conocimiento, pero el 22 de julio declaró la falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; admitida la demanda se ordenó poner en conocimiento de los accionados y de los intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas (folios 46 y 47).
Rad. No. 22327 Los Magistrados de la Sala accionada informaron que la providencia cuestionada fue confirmada desde hace más de 3 años, 24 de mayo de 2005, y se sujetan a las consideraciones en ellas expuestas sin que sea cierto que al accionante se le haya violado el derecho de defensa "pues tuvo todas las oportunidades para ejercerlo" (folio 58).
Mediante fallo del 8 de agosto de 2008, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, n egó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción "pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a tres (3) años, contado a partir del día 24 de mayo de 2005, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic) profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 71 y s.s., c.2), el cual supera ampliamente 'el lapso de los seis meses' que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección" (folios 59 a 65).
El accionante impugnó la anterior decisión porque desconoce una norma que fije el término de 6 meses para iniciar la acción (folio 78) SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 24 de mayo de 2005 y la presente acción la radicó el 2 de julio de 2008, es decir, después de más de 3 años.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudcncialmentc se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. No. 22327 6
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Rad No. 22327 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 7° 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACION DE VOTO Tutela 22327 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial. ■ Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 22327 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra