10 República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 22311 SALA DE CASACIÓN LABORAL —SALA DE CONJUECES‑ MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22311 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, el 1° de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por SONIA MATILDE MOSQUERA VIDAL' IVAN MAFLA POLO, HOMERO JOSE BEDOYA CARABALII, MARÍA DEL PILAR ORDÓNEZ ORDÓNEZ, ORLANDO SANDOVAL SANDOVAL, JESÚS OSWALDO GIL SANDOVAL VILMA ELISA.'SANCHEZ GOMEZ, AICARDO SANCHEZ IDROBO, GERSAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, LUIS JAVIER ORTIZ LOPEZ, JULIA DEL SOCORRO BONILLA FLOREZ, CIRO ERAZO RODAS y NIDIA EUGENIA ROJAS MUÑOZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,\MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;' MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones y condiciones laborales, a la equidad y a la justicia, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, pues consideran que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Indican que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4a, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por él a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Todo lo anterior de conformidad a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Carta Política. Así mismo, dicha Ley ordenó al Gobierno revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y lo autorizó para hacer las respectivas transferencias y adiciones presupuéstales requeridas para dar cumplimiento a lo estipulado por dicha ley.
A pesar de lo anterior los tutelantes esgrimen que el Gobierno Nacional sólo cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos empleados de menor rango, toda vez que se les está violando su derecho a la igualdad, al trabajo y a toda una serie de disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2°, 25 y 53.
Agregan que, con la expedición del decreto 610, no se dio estricto cumplimiento con lo establecido por la Ley 4a de 1992, y más bien por su parte sólo se generó un trato desproporcional, desigual e inequitativo que directamente les ha afectado, pues su poder adquisitivo se ha visto disminuido de manera considerable. Ante esta situación, consideran los petentes que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, más exactamente en el parágrafo único del artículo 14, se debe examinar el régimen de pago, de acuerdo a una escala salarial porcentual, atendiendo el nivel de los cargos y funciones existentes en la Rama Judicial.
Por lo anterior, solicitan al juez de amparo ordenar a los accionados y especialmente al Gobierno Nacional dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, en el parágrafo único del artículo 14, y en consecuencia "modificar, adicionar o corregir" el decreto 610 expedido en el año de 1998; todo lo anterior con el fin de cesar la violación de los derechos fundamentales deprecados.
Piden los accionantes, que se conceda un periodo prudencial para acatar lo pedido anteriormente, por cuanto es claro que se deben hacer previsiones presupuéstales. 2. Mediante providencia del 1° de agosto de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN concedió la tutela propuesta, dado que " es claro que, no obstante haberse vinculado los actores a la judicatura desde años atrás, reiteradamente se han desconocido los derechos fundamentales invocados por la falta de nivelación y equidad ordenada por la ley 4 de 1.992, y como en los años 2.007 y 2.008 los decretos salarios (sic) no modificaron esta situación, se ha vulnerado al actor su derecho de igualdad respecto de los beneficiarios de la nivelación y equidad que por decisión discrecional del Gobierno Nacional gozan de este beneficio desde el año de 1.998, formando parte de sus derechos adquiridos.". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la impugnaron a través de escritos visibles en el cuaderno principal, en los cuales se insiste, en que no es la acción de tutela, el medio de defensa idóneo para controvertir actos administrativos como los que aquí se están atacando, a lo que se agrega que no puede el juez de amparo decretar medida alguna que implique u ordene un gasto público.
De otra parte, señala que contra ellos no procedía esta acción, toda vez que consideran que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Administrativo de la Función Pública, quien también es impugnante, agrega que la nivelación salarial invocada por los accionantes, ya "fue atendida de manera integral por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 057 y 053 de 1993.".
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte tutelante, consiste en que se ordene a los accionados efectuar la nivelación salarial atendiendo criterios de equidad e igualdad, conforme con lo establecido en la Ley 4a de 1992.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas malpodría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna como improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, el 1° de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por SONIA MATILDE MOSQUERA VIDAL, IVAN MAFLA POLO, HOMERO JOSE BEDOYA CARABALI, MARÍA DEL PILAR ORDÓNEZ ORDÓNEZ, ORLANDO SANDOVAL SANDOVAL, JESÚS OSWALDO GIL SANDOVAL, VILMA ELISA SANCHEZ GOMEZ, AICARDO SANCHEZ IDROBO, GERSAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, LUIS JAVIER ORTIZ LOPEZ, JULIA DEL SOCORRO BONILLA FLOREZ, CIRO ERAZO RODAS y NIDIA EUGENIA ROJAS MUÑOZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2.
ABSOLVER a los accionados de todas y cada una de las pretensiones del escrito de tutela. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JORGE IVAN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA