8 República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 22299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL —SALA DE CONJUECES‑ MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22299 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide 1a Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA por intermedio de su apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 04 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por BEATRIZ MARÍA TÉLLEZ VARGAS, ENRIQUE JÁUREGUI ALJURE, JOSÉ HENRY SARMIENTO SUAREZ, SANDRA MARÍA PUERTO MENDEZ y YORGUI DELGADO PEÑA contra EL GOBIERNO NACIONAL COLOMBIANO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLIC6 y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones y condiciones laborales, a la equidad y a la justicia, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, pues consideran que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Indican que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4a, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por él a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Todo lo anterior de conformidad a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Carta Política. Así mismo, dicha Ley ordenó al Gobierno revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y lo autorizó para hacer las respectivas transferencias y adiciones presupuéstales requeridas para dar cumplimiento a lo estipulado por dicha ley.
A pesar de lo anterior los tutelantes esgrimen que el Gobierno Nacional sólo cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos empleados de menor rango, toda vez que se les está violando su derecho a la igualdad, al trabajo y a toda una serie de disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2°, 25 y 53.
Agregan que, con la expedición del decreto 610, no se dio estricto cumplimiento con lo establecido por la Ley 4a de 1992, y más bien por su parte sólo se generó un trato desproporcional, desigual e inequitativo que directamente les ha afectado, pues su poder adquisitivo se ha visto disminuido de manera considerable. Por lo anterior, solicitan al juez de amparo ordenar a los accionados y más exactamente al Gobierno Nacional dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, en el parágrafo único del artículo 14, y en consecuencia "modificar, adicionar o corregir" los decretos 610 y 1239 expedidos en el año de 1998.
De igual forma, solicitan que dicho mejoramiento salarial, se "haga con retroactividad al primero (1 °) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) ". 2. Mediante providencia del 04 de agosto de 2008, la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA concedió parcialmente la tutela propuesta, dado que '' esa increíble dádiva salarial destinada a beneficiar un sector del cuerpo de servidores judiciales produjo, frente a los demás Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial Colombiana una evidente discriminación laboral y por supuesto una clara violación al derecho fundamental de IGUALDAD pues ese sector olvidado por el Gobierno quedó con un salario que no compensa su labor o su trabajo en condiciones dignas y justas ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la impugnó a través de escrito visible a folios 343 a 351 del cuaderno principal, en el cual se insiste, en que no es la acción de tutela, el medio de defensa idóneo para controvertir actos administrativos como los que aquí se están atacando, a lo que se agrega que no puede el juez de amparo decretar medida alguna que implique u ordene un gasto público.
De otra parte, señala que contra ellos no procedía esta acción, toda vez que consideran que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte tutelante, consiste en que se ordene a los accionados efectuar la nivelación salarial atendiendo criterios de equidad e igualdad, conforme con lo establecido en la Ley 4ª de 1992.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de' perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna como improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo de tutela proferido por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 04 de agosto de 2008, dentro de la acción promovida por BEATRIZ MARÍA TÉLLEZ VARGAS, ENRIQUE JÁUREGUI ALJURE, JOSÉ HENRY SARMIENTO SUAREZ, SANDRA MARÍA PUERTO MENDEZ y YORGUI DELGADO PEÑA contra EL GOBIERNO NACIONAL COLOMBIANO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.
ABSOLVER a las entidades accionadas, de conformidad con el numeral anterior. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLACE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JORGE IVAN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA