CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 22289 Acta No. 58 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MEDARDO TREJOS contra el fallo del 28 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. Expuso que presta sus servicios a la SOCIEDAD RUÍZ IRURITA S.C.S., propietaria de un establecimiento comercial denominado VIP CAR WASH, lavadero de carros que funciona en un inmueble arrendado desde el 20 de febrero de 2001; aproximadamente en el mes de junio de 2005 en el pago del canon y la sociedad INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA. presentó demanda de restitución de inmueble comercial; el 3 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dictó sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la arrendataria restituir el inmueble; mediante auto del 28 de enero de 2008, el Magistrado Ponente negó el recurso de reposición y la solicitud de inadmisión del recurso de apelación; contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, y el Tribunal, en Sala Dual, el 31 de enero de 2008, inadmitió el recurso de apelación de la sentencia del 3 de agosto de 2007; la decisión se fundamentó en que la Ley 820 de 2003 regula no solamente el contrato de arriendo de vivienda urbana sino también el proceso de restitución de tenencia de cualquier inmueble; al negar el recurso de apelación se le vulnera el derecho al trabajo, que se terminaría por esa decisión y obligaría a la sociedad RUÍZ IRURITA S.C.S. a liquidarse inmediatamente sin el pago de las prestaciones a las cuales tienen derecho todos los trabajadores.
Rad. No. 22289 Rad. 22289 7 Por lo anterior solicita amparar sus derechos fundamentales para que no se le cause un perjuicio irremediable y se ordene a la Sala accionada conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de agosto de 2007 dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Una Magistrada del Tribunal accionado solicta denegar el amparo por falta de legitimación del accionante, por cuanto no fue pate en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado; además la decisión acusada se ajusta al precedente contemplado en las sentencias C-670, 786 y 866 de 2004 que resolvieron la constitucuionalidad de unas normas de la Ley 820 de 2003, especialmente el artículo 31 que consagra excepciones legales para la apelación y consulta de sentencias judiciales; también la sociedad RUÍZ IRURITA S.C.S., adelantó otra acción de tutela contra la misma decisión de inadmisión del recurso de apelación, la cual fue denegada mediante fallo del 29 de mayo de 2008 (folios 36 y 37).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de julio de 2008, negó el amparo solicitado por improcedente, teniendo en cuenta que "con independencia de las razones expuestas por la Sala accionada en relación con el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de primer grado desfavorable a sus intereses, es indudable que Medardo Trejos no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, al proceso, con la finalidad de formular las eventuales reclamaciones pertinentes que podría ejercer frente a aquel pronunciamiento y a los que pudieren afectarlo, pasando así por alto que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para hacer valer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico" (folios 4 O & 44)- El accionante impugnó la anterior decisión reiterando que la negativa del Tribunal, de darle trámite al recurso de apelación, es ilegal (folios 56 y 57).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de la decisión de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA. contra la sociedad RUÍZ IRURITA SCS, resulta improcedente, teniendo en cuenta que el accionante no es parte en ese proceso y del escrito de tutela no se desprende la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, de suerte que, no siendo titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que lo demuestre.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO TUTELA 22289 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 12