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T 22288 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 22288 Acta N°. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por CLARA INÉS CASTRO VÉLEZ coadyuvada por su apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hace extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia-Agraria.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la buena fe y a la propiedad, pretende la accionante que se reconozca que es poseedora con justo título adquisitivo y de buena fe de los bienes que fueron objeto del proceso de pertenencia. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, donde se adelantó el proceso de "pertenencia", en sentencia de 7 de noviembre de 2006, negó las pretensiones, "porque al interpretar que la prescripción solicitada era la "ordinaria" y no la "extraordinaría", encontró que el requisito acerca del justo título no se cumplía, pues los aducidos se referían a "falsa tradición", y porque en todo caso, tampoco se había demostrado la posesión regular por tiempo no inferior a diez años." (folio 7), la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante.

Contra el fallo del Tribunal, la parte actora interpuso recurso de casación, y la Sala de Casación Civil de esta Corte, no casó la sentencia recurrida, decisión que es objeto de la presente acción de tutela. La tutelante fundamenta su solicitud, básicamente, en que la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del proceso de pertenencia instaurado por la accionante contra personas indeterminadas ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, desconoció que tenía justo título adquisitivo sobre el predio materia de dicha pertenencia apartándose de la realidad procesal y del precedente sentado por la misma Sala de Casación Civil sobre justo título adquisitivo; se negó a aplicar el derecho sustantivo consagrado en la ley y, por ende, desconoció el derecho a que fuese declarada propietaria;

"y por afirmar, la aclaración de voto, que mi padre y/o yo no somos poseedores de buena fe." (Folio1). De otra parte, dice la accionante, que su padre JAIME CASTRO HERNÁNDEZ, mediante las escrituras públicas registradas de 1958 a 1960, adquirió la posesión regular, sobre los cinco predios con los cuales se conformó el que es materia de la pertenencia; que al fallecer aquél, sus derechos fueron adjudicados en el respectivo proceso de sucesión a su única hija -la demandante-, lo mismo que a la viuda, madre de ésta, quienes a su vez los vendieron a ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ; que este último se encargó de hacer la división material de la comunidad que inicialmente existía sobre los respectivos lotes; que según escritura pública 1314 de 23 de mayo de 1981 "no se abren folios por estar el dominio incompleto", pues los títulos se referían a "compra o venta de derechos y acciones" o "derechos en común y proindiviso sin indicar copropietarios"; y, que mediante escritura pública 5827 de 8 de septiembre de 1989, ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ vendió nuevamente a la ahora demandante el "derecho de propiedad y posesión y/o cualquier derecho o acción." (Folio 2).

Además, sobre la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, la accionante expresa que: "La sentencia materia de la tutela niega que yo tenga justo título adquisitivo de dominio sobre tales terrenos, aduciendo que: si el poseedor "no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, esto descarta de plano que la compra de la posesión o de las acciones o derechos vinculados a un bien, sea justo título traslaticio ( ) Frente a lo dicho, en el caso no puede hablarse de justo título traslaticio de dominio, para hablar de posesión regular ( ) porque lo cierto es que, como lo concluyó el Tribunal, todos los actos jurídicos se relacionan con simples "ventas de derechos y acciones vinculados a derechos sucesorales".

(Folio 2). Añade la tutelante, que el anterior criterio de la Sala Civil se aparta de lo que consta en el proceso, así como de lo sostenido por dicha Sala, y como soporte reproduce apartes de una aclaración de voto del magistrado Arturo Solarte Rodríguez, donde dijo que, entendía que el justo título es una noción eminentemente abstracta, por tanto, se debe examinar sólo eso, el título, para de allí concluir si tiene o no la virtualidad o aptitud para transferir el derecho de dominio; seguidamente, alude a la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, calendada el 5 de julio de 2007, sin indicar número de radicado.

Adiciona la accionante, que la sentencia impugnada viola su derecho al debido proceso, cuando desestima el segundo cargo formulado en la demanda de casación, diciendo que: "si bien en la pretensión primera se solicitó que se declarara que la demandante había ganado por "prescripción adqusitiva" (sic) el derecho de dominio", no hubo, como lo dijo el Tribunal, solicitud explícita de reconocer en subsidio la prescripción extraordinaria" (Folio 4).

Al respecto, agrega la accionante, que a partir de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil mediante el Decreto 2289 de 1989, no es necesario indicar si lo que se pide es la prescripción ordinaria o la extraordinaria, sino que basta, según lo dispone el actual numeral 1° del artículo 407 del citado código de procedimiento, que quien pretenda "haber adquirido el bien por prescripción"solicite "la declaración de pertenencia".

(Folio 4). Por último, la tutelante expresa que: "Y me viola el derecho a que la justicia, tras casi diez años de iniciado este proceso de pertenencia, se pronuncie sobre mi derecho sustancial: que siendo yo poseedora regular de los inmuebles heredados de mi padre por más del tiempo requerido en la ley, adquirí por prescripción el dominio sobre los mismos bienes, y por tanto viola también mi derecho constitucional de propiedad".

(Folio 4). Esta Sala mediante auto del 26 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, se recibió comunicación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, que obra a folios 12 a 29, y de la Sala de Casación Civil de esta Corte. (Folios 30 a 40). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tampoco se puede utilizar la acción constitucional como un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límite en cada una de las jurisdicciones, como se encuentra estructurada la justicia en la misma Constitución, con garantía e independencia de los jueces, respetando la seguridad jurídica, núcleo de la cosa juzgada. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la acción constitucional.

La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso CLARA INÉS CASTRO VÉLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, el 25 de abril de 2007; tal decisión fue adoptada por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por tanto, órgano límite y como se dijo no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso.

El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, frente a la sentencia del Tribunal Superior de fecha 25 de abril de 2007. Sin embargo y no obstante lo anterior, revisada la sentencia que se censura a través de esta vía, se considera que, contrario a lo afirmado por la accionante, en la misma no se vislumbra violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y propiedad, pues por el contrario, obedece al análisis juicioso que, de la realidad fáctica y jurídica, efectuaron los accionados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÒMEZ ELSY DEL ILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 11