CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22287 Acta No. Bogotá D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por AYRES HUGO NASCIMENTO SUÁREZ contra la sentencia proferida el i° de agosto de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable. Expone que en el proceso ordinario que adelanta, la demandada no asistió a la audiencia de conciliación dando lugar a la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión; la negativa a despachar en forma favorable las pretensiones de la demanda, configura una violación por vía de hecho al debido proceso; las pruebas no fueron apreciadas en la forma señalada en los artículos 6o y 61 del C. P. L., ni se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad del artículo 21 del C. S. T.; considera que con la sentencia del Juzgado se genera un perjuicio irremediable "porque aunque está sometida a una segunda instancia, impide consolidar el dia 4 de agosto de 2008, el pago de aportes de CÓNDOR S.A., y no podré por ese motivo reclamar la pensión de vejez a que tengo derecho conforme al art. 33 de la Ley 10 de 1993 dada la inaplicación en dicha sentencia del art. 39 numeral 20 de la Ley 712 de 2001"; por esa razón ejercita esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que como persona de la tercera edad, no puede disfrutar de la pensión de vejez y atención médica por el no pago de aportes.
Por lo anterior solicita se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y se ordene al Juez proferir una nueva; solicita la tutela como mecanismo transitorio, "porque lleva más de ocho (8) años, así desde el año 2000 y estamos en el 2008 y voy a cumplir sesenta (60) años el 4 de agosto de 2008 y lo más probable es que ese negocio llegue a casación".
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 18 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado (folios 8 y 9). La Juez manifestó que en ese Despacho se tramitó el proceso ordinario que instauró el accionante contra CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES radicado con el No. 2005-00361, que terminó el 7 de marzo de este año con sentencia absolutoria, recurrida por el accionante y enviada al Tribunal el 7 de abril de 2007; respecto al escrito de tutela dice que el Juzgado no desconoció la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, sino que al analizar el acervo probatorio encontró que no estaba demostrada la existencia de la relación laboral como lo consignó en la sentencia, materia de inconformidad; el hecho de no compartir la decisión y la conclusión a que se llegó, luego de examinar las pruebas testimoniales y documentales bajo las reglas de la sana crítica, no configura una vía de hecho, sino una diferencia de criterios; solicita no acceder al amparo constitucional por no haber vulnerado ningún derecho y por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia materia de inconformidad (folios n a 13).
En sentencia del 1 de agosto de 2008, el Tribunal negó el amparo solicitado, porque "para el accionante no se encuentran agotados a cabalidad sus recursos ordinarios de defensa, puesto que contra la sentencia de primera instancia, proferida por el tutelado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en la fecha 7 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 361-2005, se ionterpuso recurso de apelación para que el H. Tribunal Superior de esta ciudad, resuelva la alzada" (folios 48 a 53).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien insiste en que solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que si se incurrió en delitos se haga uso del artículo 95 de la CP. (folios 54 a 58). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferencialcs, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia materia de inconformidad, como lo anotó el Tribunal, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones, y aunque manifestó que cumpliría 6o años el 4 de agosto de 2008, fecha en que empezaría a disfrutar de la pensión de vejez, de esta simple afirmación no se deduce la afectación del mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDGARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Rad No. 22287 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 22287 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supra legal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra