Micelio
T 22251 (16-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 22251 Acta No. 58 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se resuelve la impugnación presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTE CAÑAVERAL S.A., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que la empresa fue demandada por MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ ASÍS ante el Juzgado accionado; el 23 de mayo de 2008 se dictó sentencia por medio de la cual se reconoció al demandante la suma de $831.607 "por valor insoluto de sus acreencia laborales" y se absolvió de las restantes pretensiones; el 28 de mayo, la apoderada de la empresa, fue incapacitada por 4 días; el Juzgado, el 28 de mayo adicionó la sentencia reconociendo la suma de $11.067 diarios a título de indemnización moratoria; con la anterior decisión el Juzgado desconoció la reforma que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 le introdujo al artículo 65 del C. S. del T. Como no tiene otra alternativa acude a la acción de tutela para que se ordene al Juzgado reforme su sentencia complementaria o en su defecto a través de sentencia aplique lo dispuesto en el artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 18 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado (folios 26 y 27). Rad. No. 22169 Rad. No. 22169 2 El Juez manifestó que la actuación del Juzgado no comporta violación de derecho fundamental porque no se identifica la norma procedimental vulnerada, los hechos no se relacionan con pretermisión de términos, violación del derecho de contradicción o defensa; las razones expuestas por la accionante constituyen argumentos de fondo contra una decisión respecto de la cual no se interpuso recursos y por consiguiente quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2008 (folios 30 a 33).

En sentencia del 29 de julio de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, porque "la decisión adoptada por el a quo no obedeció a una aplicación amañada o caprichosa de la ley, desconociendo con ello los derechos de la parte peticionaria, sino que la misma tuvo como fundamento la correcta intelección que hiciere de la norma que sirvió de sustento para la decisión final" y además apuntó "que la actora dentro de la oportunidad judicial, bien pudo atacar la decisión del a quo, es decir formular el recurso de apelación contra la sentencia en general, sin embargo no lo hizo, y pese a que afirma que estuvo incapacitada por espacio de 4 días a partir del 28 de mayo de 2008, no logró demostrar que ello fuera cierto, y que hubiese elevado escrito ante el Juzgado aduciendo que la no sustentación del escrito de apelación en tiempo obedeció a la ocurrencia de un hecho fortuito o por fuerza mayor".

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien insiste en que el juzgador de instancia aplicó una norma que estaba reformada (folios 47 y 48). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situación es en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, ha debido interponer el recurso de apelación contra la sentencia, como lo anotó el Tribunal, con la cual considera le vulnera sus derechos y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. No. 22169 Rad. No. 22169 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUATAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22251 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 22251 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate Indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ