Micelio
T 22248 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No 22248 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Candelaria Reyes de Sánchez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (fI.1 a 10) que fue trabajadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 20de octubre de 1976 hasta el día 30 de diciembre de 1998, afirmando que laboró de manera continua por 22 años y 70 días y que fue despedida sin justa causa. Que con esa entidad, se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia de 1° de enero de 1998 a diciembre de 31 de 1999, donde se pactó en su artículo 41 que los trabajadores tendrían derecho a disfrutar de una pensión de jubilación vitalicia, cumplidos los requisitos de ser mayor de 50 años si es mujer y haber laborado por 20 años.

Sostiene que acudió en demanda ordinaria laboral que cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena instancia la cual el 11 de diciembre de 2008 profirió fallo condenatorio accediendo al reconocimiento del derecho. El motivo de inconformidad del demandante reside en que la autoridad judicial accionada ordenó el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, configurando una vía de hecho lo mismo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena al disponer el trámite de la consulta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional del escrito de tutela y de las copias de las diligencias anexadas, se observa que no se hizo uso de ciertos recursos y medios de defensa judiciales al alcance de la parte demandante para evitar la presunta amenaza que hoy se reclama.

De tal manera que, al revisar el trámite tutelar y sus antecedentes resulta ausente la interposición de un incidente de nulidad si la parte activa consideraba que no resultaba procedente la consulta, como también el recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que concedía la consulta por las mismas razones. Así mismo hay que mencionar que la accionante cuenta con una decisión judicial con la cual se le ha reconocido su derecho y que el trámite de la consulta no implica la revocatoria de la anterior decisión. Por manera que del análisis constitucional de la actuación judicial cuestionada no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia el amparo será denegado.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de loo principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7