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T 22237 (09-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Rad. No. 22237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22237 Acta No. 56 Bogotá D. C, nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO ROJAS ORTÍZ contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por parte de las accionadas. Manifiesta que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 23 de agosto de 1993, como alumno, y después de aprobar el curso fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional a partir del 20 de agosto de 1994; posteriormente fue destinado a prestar servicio en diferentes departamentos dentro de la Institución, teniendo en cuenta su excelente hoja de vida; fue desvinculado mediante Resolución No. 0089 del 2 de octubre de 2006, notificada el día siguiente; durante su permanencia en la entidad fue ascendido, informó hechos de trascendencia y de mala conducta de los uniformados de todos los grados; cuando desempeñó el cargo de Subcomandantc de la Estación Ccretó, dio a conocer sucesos anómalos por parte del Comandante y algunos policiales, lo que hizo que los familiares de los afectados influenciaran su retiro; a partir del año 2003 y en especialmente en el 2006, presentó informes relacionados con la corrupción de los uniformados, lo que originó su salida intempestiva, con la aplicación de la medida discrecional; con esta desvinculación intempestiva se le causó un perjuicio irremediable, ya que está capacitado para el ejercicio como policial y no encuentra trabajo fácilmente, ve limitados sus ingresos y sus posibilidades laborales; el Comandante del Departamento de Policía Córdoba, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación, sin mediar investigación ni razón aparente procedió a retirarlo del servicio activo.

A través de la acción correspondiente solicitó la nulidad y el restablecimiento del derecho a fin de que se ordene el reintegro, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería; esta acción se entabla por el perjuicio irremediable y tiene carácter transitorio, pues los procedimientos administrativos tardan varios años.

Por lo anterior solicita se ordene a la Policía Nacional de Colombia proceda a reintegrarlo. El Comandante del Departamento de Policía Córdoba solicitó negar el amparo reclamado; considera que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho y no es cierto que no se le esté garantizado el de defensa; además ya inició la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa y diferente, es que haya sido inoportuna, si se tiene en cuenta que caduca a los 4 meses; no puede pretender se revoque el acto administrativo, porque la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial; no es de recibo invocar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en este asunto no existe inmediatez al haber transcurrido 16 meses desde la expedición del acto administrativo (folios 9 a 17).

La Policía Nacional, además de algunos de los planteamientos invocados por el mencionado Comandante, indicó que considera que es improcedente la acción por inexistencia de derechos vulnerados, porque la institución observó el debido proceso y se garantizó el derecho a la defensa; el acto discrecional que conllevó el retiro no requiere la aducción de motivo alguno (folios 27 a 49).

La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien mediante fallo del 21 de julio de 2008, negó el amparo solicitado; consideró que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial válido para controvertir su desvinculación y tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de 20 meses desde la fecha en que se produjo su desvinculación (folios 51 a 60).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó (folios 68 a 75). CONSIDERACIONES Aspira el accionante, por vía de tutela, a que sea reintegrado a la Policía Nacional; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", además que la norma prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y no son válidos los argumentos expuestos por el accionante en el sentido de que la acción contenciosa tarda años en resolverse, amén de la inexistencia de un perjuicio irremediable, el cual, ha entendido la Corte, es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos. Tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial, respecto del supuesto hecho que originó la vulneración, pues el acto administrativo con el cual considera se le vulneraron sus derechos se profirió el 2 de octubre de 2006 y la acción constitucional se radicó el 6 de junio de 2008, es decir, después de casi 20 meses.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 21 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO ROJAS ORTIZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8 9