República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22226 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo Aragón Crespo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas.
ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (fI. 2 a 5) que el señor Álvaro Rengifo inició en su contra proceso ejecutivo ante los juzgados civiles pretendiendo el pago de honorarios que le adeudaba. Alega que el titulo ejecutivo presentado en su contra se trata de un simple papel puesto que al respaldo de la hoja tiene una propaganda política y en el papel se hicieron anotaciones referentes a cuentas varias y su firma simplemente fue un "chulo" donde estampo su firma solo para indicarle al señor Álvaro Rengifo Escobar que su cuenta estaba correcta.
Sostiene que el pretendido titulo no tenia escrito de fecha cierta de pago, y la firma abreviada en forma de chulo fue puesta en un sitio del papel que jamás cualquier persona, medianamente negociante estamparía su firma queriendo otorgar pagaré o documento semejante que comprometa a la persona a pagar una cantidad liquida de dinero. El motivo de inconformidad del accionante reside en que si bien el juez de conocimiento dio inicialmente una correcta interpretación a lo dispuesto en la Ley en cuanto procedió a rechazar la acción, por orden del superior como lo fue lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, se inició y continuó el trámite del proceso que según su criterio hoy lo tiene adportas de pagar una suma de dinero que manifiesta no adeudar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, la admisión y trámite de un proceso, por parte de un Juez de instancia que en principio había rechazado la demanda por no considerar que existía titulo valor, pero por orden del Tribunal debió admitir no puede considerarse como generador de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no ha habido una decisión que le imponga obligación alguna al accionante, de donde se desprende que no hay derecho fundamental que se este lesionando únicamente con la admisión de una demanda puesto que con tal proceder no se ha declarado derecho alguno ni hay una parte vencida en juicio para determinar que con el proceder se han ocasionado vulneraciones a los derechos fundamentales por haberse incurrido en vías de hecho a través de decisiones caprichosas o arbitrarias, razones suficientes para negar el amparo solicitado.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, de la cual concluyó la inexistencia de prueba suficiente, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: -Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8