Tutela No. 22224 Isabel Vega Cantillo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 6 Sustento su petición en los hechos que se resumen a continuación: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22224 Acta No. 1 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ISABEL VEGA CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SHEYLA ARANA MARÍA.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Que laboró para Sheyla Arana María en los períodos comprendidos entre 1964 y 1974, y entre 1983 y 1997; que por no considerar satisfecho el pago de sus acreencias laborales promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a la demandada.
Que inconforme con la decisión apeló, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la providencia de primer grado. Asegura que por no estar conforme con la determinación adoptada interpuso recurso extraordinario de casación, pero que el Tribunal no lo concedió, al considerar que no se satisfacía el requisito de la cuantía, pese a que solicitó nombrar un perito contable para que realizara el cálculo actuarial.
A su juicio la liquidación que realizó el ad quem fue equivocada lo que le impidió conceder el recurso, por ello solicita "admitir el recurso extraordinario de casación por mi interpuesto dentro de los términos legales" (FI. 2 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 15 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio de la queja constitucional surge al rompe su improcedencia, por cuanto la discusión se centra en que la actuación del Tribunal de no conceder el recurso extraordinario de casación trasgredió sus derechos fundamentales.
Pese a los argumentos vertidos en su escrito introductorio, surge que la actora contaba con la posibilidad de interponer recurso de queja contra la decisión de la que se duele en esta instancia. En efecto, era ese el recurso con el que eventualmente podía obtener que la Corte analizara la decisión del Tribunal y así establecer si era viable estudiar vía casación la sentencia del organismo colegiado, emitida dentro del proceso ordinario atrás referenciado.
En ese orden cabe decir que, no es posible que el juez constitucional remedie la inercia de las partes en el trámite de los procesos ordinarios, pues su tarea se circunscribe a verificar la violación de derechos de rango superior, siempre que las partes hayan utilizado todas las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, lo que se aprecia no aconteció en este asunto.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutela No. 22224 Isabel Vega Cantillo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza