Micelio
T 22223 (09-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 22223 Acta No. 56 Bogotá D. C, nueve (9) de septiembre dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO FERRELÉCTRICO LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo del 25 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales con la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal. Expuso que el CONSORCIO FERRELÉCTRICO LTDA constituyó, a favor de CONAVI, mediante escritura pública, una hipoteca de primer grado y el título base de ejecución es un pagaré suscrito por el accionante, en su condición de representante legal del Consorcio, el 21 de junio de 1995, por un valor de $44.800.000; para el crédito cobrado toman como base la Escritura Pública No. 4860 del 25 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá por 7.020,3074 UPAC que equivalían, el 20 de agosto de 1996, a la suma de $64.000.000; el 16 de diciembre de 2002 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, indicó que se trataba de la hipoteca constituida por JORGE ENRIQUE PÉREZ PUIN a favor de CONAVI, pero no aclaró que el pagaré está firmado por el CONSORCIO FERRELECTRICO LTDA. Por lo anterior solicita declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia teniendo en cuenta que el pagaré, presentado como base de la ejecución está suscrito por el CONSORCIO FERRELECTRICO LTDA y no por JORGE ENRIQUE PÉREZ PUIN y se ordene el desglose del pagare al accionante en su condición de representante legal del consorcio.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juez Once Civil del Circuito remitió a la Sala Civil, el proceso ejecutivo adelantado por CONAVI contra JORGE ENRIQUE PÉREZ PUIN; informó que la sentencia se dictó el 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado y, el 5 de junio de 2006, por el Tribunal, de donde se concluye que no se cumple con el principio de la inmediatez; además los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela sirvieron de base para proponer incidentes de nulidad, que en la actualidad se encuentran en trámite, es decir, que esta acción resulta paralela al proceso o subsidiaria a los recursos que se dejaron de interponer; por lo antes expuesto solicita se niegue el amparo.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de julio de 2008, negó el amparo solicitado por cuanto "la sociedad accionante no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo aludido en la demanda de tutela, ni acreditó ser apoderada, representante o agente oficioso del ejecutado Jorge Enrique Pérez Puin, ni se ve cómo sus derechos fundamentales pudieran resultar menoscabados con la ejecución forzada, es clara su falta de legit imación e int erés para inst aurar el referido mecanismo constitucional"; concluyó que la accionante carece de atribución para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de los cuales no es titular y en consecuencia resulta improcedente la protección reclamada (folios 37 a 44).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 50). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por el la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CUIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra JORGE ENRIQUE PÉREZ PUIN, resulta improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no es parte en ese proceso y del escrito de tutela no se desprende la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, de suerte que, no siendo la sociedad titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicada.

Tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial frente al supuesto hecho que originó la vulneración, pues las providencias cuestionadas y que pide sean anuladas se dictaron el 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado, y el 5 de junio de 2006, por el Tribunal y la acción constitucional se radicó el 10 de julio de 2008, es decir después de más 3 años.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. No. 22223 COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUATAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22251 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y sesometen a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ