CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22208 Acta No. 1 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo laboral que la arriba citada promovió contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1.- Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. 8 Como sustento de su petición afirmó haber prestado sus servicios a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, hasta el mes de marzo de 2001, fecha en la que dicha entidad, con fundamento en un proceso de modernización, reestructuró la planta de personal, in cumplir con los requisitos legales para su desvinculación, dado que se encontraba en carrera administrativa y ostentaba fuero sindical.
Que ante la flagrante violación de sus derechos laborales, promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se ordenara a la entidad reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de las acreencias laborales; tal asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el cual dictó sentencia, el 31 de enero de 2003, en la que accedió a la totalidad de sus súplicas y que en idéntico sentido se pronunció el Tribunal, el 27 de marzo de 2003.
Asegura que, una vez en firme las decisiones judiciales solicitó a la Asamblea Departamental el reintegro, pero que, mediante Resolución N° 404 de 21 de julio de 2003, lo negó. Refiere que, en consecuencia, adelantó proceso ejecutivo laboral en el que, además, reclamó lo concerniente a perjuicios materiales y morales; que la demandada propuso como excepciones de merito la de "pago", "imposibilidad de reintegro" y "cobro de lo no debido"; que el juzgado de conocimiento, el 29 de junio de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de pago, declaró no probadas las demás excepciones y desestimó la objeción a los perjuicios, realizada por la entidad demandada.
Esgrime que, inconformes con la decisión, ambas partes apelaron; que el Tribunal no alcanzó la mayoría requerida para votar favorablemente el proyecto de providencia en el que se confirmaba la decisión del a quo, y en el que, en su criterio, se hacía un juicioso estudio respecto de la viabilidad del pago de los perjuicios originados por la ausencia en el cumplimiento de la orden de reintegro.
Por el contrario, afirmó, el ad quem, el 31 de julio de 2009, revocó el auto, al considerar que la Asamblea Departamental de Cundinamarca había cancelado la totalidad de las acreencias laborales de la actora, y que, además, sustentó la imposibilidad física de realizar elreintegro, por lo que no era posible el cobro de los pluricitados perjuicios.
En su criterio, la decisión que adoptó por mayoría la Sala, de la que se apartó uno de sus miembros, es lesiva de sus derechos fundamentales, y desconoce que en similares casos se ha accedido al reconocimiento de los perjuicios. Por lo anterior solicita "( ) declarar sin valor ni efecto la decisión judicial del 31 de julio de 2009 ( ) ordenar a las entidades entuteladas (sic) Departamento de Cundinamarca y a la Asamblea de Cundinamarca, a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la providencia de junio 29 de 2007 dictada por el Juez Dieciocho Laboral ( ) condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada ( ) decretar excepción de inconstitucionalidad de las normas que sean contrarias a los derechos fundamentales quebrantados por las autoridades demandadas cuya protección se impetra en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política" (Fls. 1 - 2 Cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 14 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretaria' visible a folio 10 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales, enlistados por la actora en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto la discusión se centra, exclusivamente, en una divergencia de criterios que no puede ser trasladada a la instancia constitucional, cuando quiera que no le está permitido al juez constitucional imponer una dogmática jurídica o una manera de interpretar las normas.
En efecto, para revocar la providencia de primer grado y declarar probada la excepción de "pago" propuesta por la demandada, el Tribunal se fundó en un criterio razonable, alejado de arbitrariedad o capricho, pues concluyó que ante la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro la entidad procedió a cancelar las acreencias laborales a la trabajadora.
Respecto de los perjuicios, señaló la dificultad de reconocerlos a través de la vía ejecutiva, como quiera que ante la imposibilidad jurídica y material de la entidad de reintegrarla no era posible el cobro de los pluricitados perjuicios. En tal sentido, si bien la actora puede discrepar de la decisión adoptada, ello no configura, per se, una violación de derechos fundamentales; aunado a que al juez constitucional le está vedado imponer al juez natural la manera de interpretar las normas o de apreciar las pruebas.
Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza