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T 22205 (22-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

1 República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 22205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL -SALA CONJUECES‑ MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22205 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 18 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por FABIO JOSE,VILLANUEVA GALARZA, VICTOR RAUL -FRANCO PRADO, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA', JAIRZINIF1O ALBERTO SALAZAR MELO, CARMEN ROSA GOMEZ 'MONCADA, NIMIA COLOMBIA JOAQUI DORADO, GONZALO HUMBERTO VELASCO OROZCO, ROSARÍO ZAPE JORDÁN, LIGIA STELLA CARDONA y JAIME ANDRÉS MUÑOZ DE VA ROSA contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RAMA JUDICIAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones y condiciones laborales, a la equidad y a la justicia, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, pues consideran que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Indican que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 42, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por él a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Todo lo anterior de conformidad a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Carta Política. Así mismo, dicha Ley ordenó al Gobierno revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y lo autorizó para hacer las respectivas transferencias y adiciones presupuéstales requeridas para dar cumplimiento a lo estipulado por dicha ley.

A pesar de lo anterior los tutelanteS esgrimen que el Gobierno Nacional sólo cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió el Decreto 610 de 1998, en el que otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos funcionarios y empleados de menor rango, toda vez que se les está violando su derecho a la igualdad, al trabajo y a toda una serie de disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2°, 25 y 53.

Agregan que, con la expedición del decreto 610, no se dio estricto cumplimiento con lo establecido por la Ley 4a de 1992, y más bien por su parte sólo se generó un trato desproporciona], desigual e inequitativo que directamente les ha afectado, pues su poder adquisitivo se ha visto disminuido de manera considerable. Ante esta situación, consideran [os petentes que para dar estricto cumplimiento a [o dispuesto por la Ley 4a de 1992, más exactamente en el parágrafo único del artículo 14, se debe examinar el régimen de pago, de acuerdo a una escala salarial porcentual, atendiendo el nivel de los cargos y funciones existentes en la Rama Judicial.

Por lo anterior, solicitan al juez de amparo ordenar a los accionados y más exactamente al Gobierno Nacional "modificar, adicionar o corregir" el decreto 610 expedido en el año de 1998, "para que en dicha revisión se incluya los cargos de Juez Promiscuo de familia del circuito, Secretario Nominado de circuito, Oficial Mayor de Circuito y Citador de Circuito "; todo lo anterior con el fin de cesar la violación de los derechos fundamentales deprecados.

Piden los accionantes, que se conceda un periodo prudencial para acatar lo pedido anteriormente, por cuanto es claro que se deben hacer previsiones presupuéstales. 2. Mediante providencia del 18 de julio de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN concedió la tutela propuesta, dado que " objetivamente se colige que, el Gobierno Nacional decidió discrecionalmente discriminar a los funcionarios de la Rama no incluidos en los decretos de nivelación y reajuste del año 1.998 esa violación del derecho de igualdad se ha mantenido cada año, cuando en los diferentes decretos salariales, el Gobierno nacional omite extender la nivelación y equidad a los restantes servidores, es decir que, es un fenómeno que cada año se ha mantenido vigente con los nuevos decretos salariales.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la impugnaron a través de escritos visibles en el cuaderno principal, en los cuales se insiste, en que no es la acción de tutela, el medio de defensa idóneo para controvertir actos administrativos como los que aquí se están atacando, a lo que agregan que no puede el juez de amparo decretar medida alguna que implique u ordene un gasto público.

De otra parte, señalan que contra ellos no procedía esta acción, toda vez que consideran que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Administrativo de la Función Pública, quien también es impugnante, agrega que la nivelación salarial invocada por los accionantes, ya "fue atendida de manera integral por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 057 y 053 de 1993.".

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte tutelante, consiste en que se ordene a los accionados efectuar la nivelación salarial atendiendo criterios de equidad e igualdad, conforme con lo establecido en la Ley 4a de 1992.

Sobre el particular/se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no fe es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna como improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 18 de julio de 2008, dentro de la acción promovida por FABIO JOSE VILLANUEVA GALARZA, VICTOR RAUL FRANCO PRADO, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, JAIRZINIHO ALBERTO SALAZAR MELO, CARMEN ROSA GOMEZ MONCADA, NIMIA COLOMBIA JOAQUI DORADO, GONZALO HUMBERTO VELASCO OROZCO, ROSARIO ZAPE JORDÁN, LIGIA STELLA CARDONA y JAIME ANDRÉS MUÑOZ DE LA ROSA contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, RAMA JUDICIAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.ABSOLVER a los accionados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela. 3-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JORGE IVAN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA.