República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22196 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Joaquín Martínez Barón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales que titula como a la Seguridad Social, a la vida a la economía procesal y la prevalencia del Derecho Sustancial sobre el procesal'', en que incurrió la autoridad accionada al conocer de la apelación proveniente del Juez de primera instancia.
ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (f1.1 a 4) que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual le concedió pensión de vejez a la cual afirma tener derecho desde el año 1986 y que le había sido negada por el ISS, confirme quedó probado en el curso del proceso.
Afirma que el ISS presentó apelación de la sentencia y por reparto le correspondió a la Doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento desde el 12 de mayo de 2009, sin que a la fecha se haya producido fallo de segunda instancia en sentido desfavorable al accionante. El motivo de inconformidad reside en que, afirma que desde el año de 1986 tiene derecho a la pensión y que el seguro social ha dilatado dicho pago mientras avanza su estado de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de la providencia cuestionada del 25 de agosto de 2009, hay que decir que al consagrase en Colombia la doble instancia para los procesos judiciales, no resulta viable jurídicamente que por medio de tutela se ordene proferir un fallo o decisión judicial, sin que se cree un desequilibrio de entre las otras personas de similares condiciones quienes están esperando una decisión de segunda instancia para acceder a una pensión. Llama la atención como el mismo accionante lo reconoce, que siendo desde el año de 1986 que el tutelante tiene derecho a la pensión de vejez, solo sea hasta el año 2008 que se decida a presentar demanda para obtener la declaración de su derecho, por lo tanto no es viable jurídicamente imputarle una mora a la administración de justicia cuando el titular de un derecho tarda más de veinte (20) años en acceder a la administración de justicia para reclamar sus derechos.
Así mismo acceder a la solicitud del accionante de ordenarle al Tribunal que en el término de 48 horas desate el recurso de apelación dándole prioridad a su caso, no implica que jurídicamente se pueda ordenarle al Tribunal en que sentido deba decidir. Por manera que del análisis constitucional de la actuación judicial cuestionada, esto es el trámite del recurso de apelación que aun esta pendiente por resolver no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, e/ contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo Gnecco Mendoza 7