CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. No. 22193 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 22193 Acta No. 56 Bogotá D. C, nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por ORI.ANDO TORRADO FLÓREZ contra el fallo del 18 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Rad. No. 22193 Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 4 de diciembre de 2006, declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito; fundamentó la decisión en no haber encontrado causal de nulidad que dejara sin efecto la actuación adelantada y que con las pruebas que se allegaron no se demostró ninguna de las excepciones propuestas; el error en la reliquidación del crédito demuestra que no se dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y tampoco tuvo en cuenta la confesión ficta del representante legal de la ejecutante, donde se demostraba la inexigibilidad de la obligación, por no reunir los requisitos del título ejecutivo, la inexistencia del título valor con espacios en blanco, su falta de autenticidad y por no ser una obligación clara, expresa y exigible, contraviniendo las sentencias de la Corte Constitucional; el 9 de junio de 2008 el Tribunal confirmó la anterior decisión, pero con un salvamento de voto que se refiere a las excepciones de "imposibilidad de cumplir la obligación por culpa exclusiva del acreedor y contrato de hipoteca no cumplida"; teniendo en cuenta ese salvamento, la Corte debe declarar probadas las excepciones propuestas por ser una decisión apoyada en las pruebas allegadas y en la interpretación de los preceptos legales; dice que el título valor es incompleto porque no se acompañó la carta de instrucciones; las obligaciones tienen origen en unn contrato hipotecario con un pagare como garantía, pero dicho contrato suponía un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas para las partes que fue incumplido por el banco Colpatria como se hizo saber en la contestación y en el recurso; el Tribunal debió revocar la sentencia porque las excepciones propuestas son apegadas a las normas, la ley y la Constitución y no darle el alcance probatorio a las pruebas aportadas para demostrar las excepciones propuestas.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia del Juzgado y se declaren probadas las excepciones propuestas. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y a los intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Secretaría de la Corporación accionada informó el trámite dado al proceso ejecutivo, para desatar el recurso de apelación (folios 151 y 152). Rad. No. 22193 La Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de julio de 2008, negó el amparo solicitado al concluir que “la sentencia censurada, esto es, la proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado que desestimó las excepciones que formuló el peticionario, es fruto de la interpretación de las normas que aplicó para arribar a tal determinación y de la valoración probatoria, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar" (folios 153 a 158).
El accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que los hechos y argumentos de la acción de tutela fueron los incumplimiento y violaciones por parte del ejecutante que lo imposibilitaron para poder cumplir con las cuotas de la obligación y a los jueces les corresponde hacer efectivos esos derechos con una valoración justa de todos los elementos probatorios; en el fallo de tutela tampoco se tuvo en cuenta el salvamento de voto de la Magistrada, ni que existía pleito pendiente (folios 161 a 167).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de proferir sentencia sobre las excepciones propuestas por el ejecutado, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, y al examinar las copias de las providencias acompañadas a esta acción se observa que los juzgadores para tomar su decisión se fundamentaron en las pruebas allegadas.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que este, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 6 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela: 22193 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ