Micelio
T 22185 (09-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22185 Acta No. 56 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mi ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por GONZALO ALBERTO MENESES OSORNO contra el fallo del 24 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al cual se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOTA (Antioquia).

ANTECEDENTES Mediante esta acción se pretende obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Rad. No. 22185 Distrito Judicial dc Medellín, al proferir la providencia del 14 de diciembre de 2007,dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que promovió el accionante contra Diana Janeth García Gómez.

Expone que con la demanda que presentó pretendía la declaratoria de rescisión de partición por lesión enorme y acompañó el trabajo de partición y adjudicación de la liquidación de la socicdad conyugal tramitada en el Juzgado Trece de Familia de Medellín; el 13 de marzo de 2007 el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardota dejó sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el proceso, inadmitió la demanda y concedió cl término dc 5 días para que se allegara el certificado dc libertad y tradición del inmueble en donde constara la inscripción de la adjudicación realizada al demandante, dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; corno no se subsanó la demanda, el 5 de julio de 2007, el Juzgado la rechazó; el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, el 14 de diciembre de 2007, confirmó la providencia, incurriendo con ello en una vía dc hecho.

Por lo antcrior solicita se declare que la providencia del Tribunal, de fecha 14 de diciembre de 2007, es inexistente y se ordene dictarla que corresponda a la realidad jurídica desconocida por el accionado, es decir, que se admita la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 14 de julio dc 2008 avocó el conocimiento dc la tutela, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción (folios 65 y 36).

El Juez de Familia de Girardota (Antioquia), informa que en el trámite del proceso sc observaron todas las disposiciones legales como puede observarse cn el expediente que remitió; que el accionante inicialmente simuló y vendió sus bienes para defraudar a su cónyuge, obligándola a tramitar cl respectivo proceso de simulación; una vez reintegrados los bienes a la masa social se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal, de modo contencioso, y terminado el proceso, la cónyuge debió iniciar uno reivindicatorio para poder obtener los bienes adjudicados; luego de todas esas acciones, el accionante pretende la rescisión por lesión enorme de la partición, pero como sc le solicitó cumplir un requisito legal y no lo subsanó, la demanda fue rechazada; solicita se niegue el amparo por no haberse vulnerado ningún derecho (folios 5o a 51).

Mediante sentencia del 24 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que "no advierte la Corte la vía de hecho que denuncia el actor, en tanto que las decisión aquí atacada no se muestra grosera o arbitraria, lo que permite descartar la existencia de cualquier actuación irregular y siendo así las cosas, r esulta palmario que tal providencia no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación pueda generar en el peticionario, es indudable que la interpretación de los accionados en principio no se mira irrazonable, pues consultan las normas que regulan el caso y se acompasan con las particularidades del asunto planteado" (folios 71 a 76).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 96). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca deuna orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto las providencias cuestionadas no pueden considerarse antojadizas, arbitrarias o caprichosas y encuentran sustento legal.

La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, más no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitia el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, e/ contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22185 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 22185 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudendal que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in dem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ