República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22172 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por La Empresa Drummond Ltda., a través de apoderado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, en argumentos de la accionante vulnerados por el Tribunal señalado ante la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical promovido en su contra por el señor Dairo José Mosquera Guette.
ANTECEDENTES Sustenta el apoderado judicial de la accionante (fl. 1 a 10) que el señor Dairo José Mosquera Guette inicio ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso especial de fuero sindical contra Drummond Ltda., pretendiendo el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, exponiendo que su contrato había terminado sin la autorización judicial previa estando amparado por el fuero en calidad de miembro de la comisión estatutaria de recamos por el Comité Ejecutivo de Funtramienergética.
Expone que con fallo del 29 de septiembre de 2009 el Juzgado de conocimiento absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no le asistía razón al demandante en el fuero alegado. Afirma que al resolver de la apelación interpuesta en providencia del 29 de octubre de 2009, el Tribunal accionado decidió revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar nula e ineficaz la decisión de terminación del contrato de trabajo del demandante y ordenó a la demandada a reintegrar al actor, a pagarle salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde que se produjo el despido y hasta la fecha del reintegro.
Para el apoderado de la accionante el trabajador no contaba con fuero sindical por cuanto en su criterio la organización sindical no dio cumplimiento a lo previsto en la Sentencia C- 201 de 2002, y por lo tanto no nació a la vida jurídica el pretendido fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales díseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de las decisiones cuestionadas, frente a la exposición de los cargos por presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, y en relación al problema jurídico del presente asunto el cual se contrae a determinar si para el momento en que tuvo ocurrencia el despido del trabajador, se encontraba o no amparado con la garantía constitucional de fuero sindical.
Del examen de las piezas procesales se encuentra que el Tribunal accionado en su decisión judicial cuestionada, esto es en la sentencia del 29 de octubre de 2009 (fls. 307 a 311) tuvo en cuenta que el Presidente de la Federación "Funtraenergetica", comunicó el 14 de enero de 2009 al empleador de la elección del demandante Dairo José Mosquera, en calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos, radicando dicha comunicación al día siguiente de su elección esto es el 15 de enero de 2009, y en consecuencia para ese órgano colegiado el actor se encontraba bajo la garantía de fuero sindical y en ese sentido orientó su decisión judicial.
En cuanto a la elección del actor se analizó que esta cumplió con lo establecido en la sentencia C- 201 de 2002, y en cuanto a que solo puede haber una comisión de reclamos se precisó que la Federación que eligió al demandante esta compuesta por varios sindicatos por lo tanto no se incurrió en la prohibición legal alegada. Así las cosas al no haberse encontrado en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas un proceder caprichoso o arbitrario ajeno a derecho, se considera que la sola discrepancia de las decisiones tuteladas no las constituye en generadoras de vulneraciones de los derechos fundamentales alegados.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo'', vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8