República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22169 Acta No. 54 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que ante el Juzgado accionado adelanta un proceso ordinario contra CONSTRUCTORES FERROVIARIOS DEL PACÍFICO, SAUL MICOLTA PEREA y GUILLERMO MORALES SALCEDO; el 9 de marzo de 2007 el Juzgado dictó sentencia absolutoria, y el Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 31 de octubre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación por aviso al demandado SAUL MICOLTA PEREA y ordenó al Juzgado “ cumplir con el trámite que contempla el Art. 16 de la Ley 712 de 2001 que modificara el Art. 29 del C. Procesal del trabajado y de la seguridad social, para notificación y traslado de la demanda al demandado SAUL MICOLTA PEREA y las audiencias de trámite con el citado demandado”; el 9 de noviembre de 2007 el Juzgado dispuso obedecer y cumplir aquella decisión, pero “ además requirió el emplazamiento mediante edicto para la notificación, siendo que el superior solamente había ordenado el nombramiento del curador ad litem”; inconforme con la anterior decisión le solicitó modificar la decisión, pero le fue negada.
Por lo anterior solicita ordenar al accionado revocar el numeral segundo del auto del 9 de noviembre de 2007 y en su lugar nombre el curador ad litem de uno de los demandados. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 25 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 68 a 760).
El Juez manifestó que la petición está en contravía al procedimiento laboral, porque primero se debe emplazar, y si comparece el demandado se sigue con él el proceso, de lo contrario, se designa un curador ad litem; considera que como no le ha vulnerado ningún derecho al accionante ni ha actuado en forma caprichosa se debe negar el amparo (folios 216 a 218).
En sentencia del 15 de julio de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, porque “ el accionante, por medio de su apoderado no interpuso los recursos de ley ni los remedios procesales pertinentes dentro de esta actuación, por lo que ahora no puede pretender que por medio de esta actuación constitucional, se subsanen falencias procesales o se revivan términos judiciales que la parte debió de haber agotado y con los que disponía” (folios 220 a 234).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien considera que el Juzgado desconoció lo ordenado por el Tribunal, porque la Sala Laboral dispuso “el nombramiento del Curador y no la notificación por edicto y nombramiento de curador” (folio 240). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto el accionante dispone de los medios judiciales establecidos legalmente contra las decisiones que, considere, deba controvertir por ser desfavorables o contrarias a derecho, y, si estimaba que el Juzgado actuó contrario a lo dispuesto por el Tribunal ha debido proponer el correspondiente incidente de nulidad, y no pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar la providencia cuestionada; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración, tampoco se presenta en este asunto, pues la providencia cuestionada es del 9 de noviembre de 2007 y la acción constitucional se radicó el 23 de junio de 2008, es decir después de más de 6 meses.
En consideración a lo anterior y como existe otro medio de defensa judicial, resulta improcedente el amparo constitucional; en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8