CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22164 Acta No. 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por WALTER MANUEL GALE ORTEGA como agente oficioso de su padre ARMANDO CAMILO GALE GAMARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1.- Implora el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la paz y a los principios que protegen a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Tutela No. 22164 Walter Manuel Gale Ortega Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena 6 Relata que su padre, Armando Camilo Gale Gamarra, cuenta 90 años de edad; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 había cotizado 15 años; que el ISS le negó la pensión, por lo que, luego de haber reclamado su pago por varios años, promovió proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, quien dicto sentencia, el 24 de abril de 2009, en la que condenó a la demandada.
Expone que el ISS apeló la decisión; que el Tribunal fijó fecha para fallo el 25 de agosto de 2010, pero que es perentoria una pronta decisión definitiva, por la avanzada edad de su padre quien, afirma, se encuentra en grave estado de salud. Por lo anterior solicita que se "ordene al Dr. Eduardo Camacho Piñeres Magistrado Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar (sic), para que en un plazo perentorio resuelva el recurso interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no se le haga más difícil la situación al demandante ( )" (FI. 2 Cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 18 de febrero de 2009, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dilucidar el problema constitucional planteado por el actor, basta traer a colación lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009: "ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura: las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Dis trito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia: para el efecto, mediante acuerdo.
F ijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO lo. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial".(Subrayad0 y negrilla fuera de texto). Así las cosas, como se desprende del texto de la ley, no resulta posible que el juez de tutela ordena la fijación de fecha para audiencia dentro del trámite de un proceso ordinario, dado que esa potestad está circunscrita en este caso al Tribunal de Cartagena.
En verdad, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena decidir sobre el aspecto reclamado, previa petición del actor en esesentido. Además, valga agregar que en el presente asunto no aparece acreditado que el accionante, con anterioridad, hubiera solicitado a la corporación el cambio de turno. Por lo anterior se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ