República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22156 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José de los Santos Casarrubia, ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la tercera edad, los cuales le están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22156 2 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 3 a 5) que instauró demanda ordinaria laboral contra La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, donde afirma, en primera y segunda instancia se fe negó los derechos invocados para que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto había trabajado para el instituto de Crédito Territorial Seccional Montería 7 años y 54 meses, esto es entre las fechas de 7 de septiembre de 1971 hasta el 31 de octubre de 1977.
Con fundamento en lo anterior, afirma presentó solicitud para que la accionada le reconociera Indemnización sustitutiva de la pensión, la cual le fue negada mediante resolución No. 13238 de fecha 23 de marzo de 2006. Que como persona de la tercera edad el estado se encuentra en la obligación de proteger sus derechos fundamentales como es el caso, y por lo tanto se le tienen que devolver los aportes realizados República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22156 3 durante el tiempo que estuvo laborando debidamente indexados, menciona que por encontrarse en incapacidad de seguir laborando no cuenta con mas recursos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Si n embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22156 4 De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra la decisión judicial del año 2006, hay que manifestar que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protecc ión inmediata de los derechos cons t i tuc iona les fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.
Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones. suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Confo rme lo ha d icho en múl t ip les ocas iones es ta Sa la de la C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a, l a d e c l a r a c i ó n d e i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d d e l o s a r t ícu los 11, 12 y 40 del Decre to 2591 de 1991, en los cuales se permi t ía e l ejercic io de la acción de tutela contra providencias judic iales. ret i ró de nuestro o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o el ú n i c o a p a r e n t e f u n d a m e n t o q u e e x i s t í a p a r a l a p rocedencia de d icha acc ió n cont ra cua lqu ier p rov idenc ia que en desar ro l lo de un proceso o actuación judic ia l se prof iera.
"Como la misma Cons t i tuc ión Nac ional es tab lece en su a r t ícu lo 243 que los fa l l os que la Co r te Cons t i t uc iona l d ic ta en e je rc ic io de l con t ro l j u r i sd i c c i ona l " hac en t ráns i t o a cosa j u zg ada cons t i t uc i ona l ", d i spon iendo igualmente que "n inguna au to r idad podrá reproduc i r e l conten ido mater ia l de l ac to jur íd ico dec larado inexequib le por razones de fondo, mientras subsis tan en la Car ta las d ispos ic iones que s i rv ie ron pa ra hacer la con f ron tac ión en t re la norma ord inar ia y la Cons t i tuc ión", se cae de su peso, o por lo menos así lo cons idera es ta Sa la de la Cor te Suprema de Jus t ic ia, que mien t ras no sean modi f icados los art ículos 1°, 228, 229 y 230 de la Const i tuc ió n en vigor, no es posib le " reproduc i r e l contenido mater ial del ac to jur íd ico dec larado inexequib le por razones de fondo". va le deci r, e l contenido mater ia l de los ar t ículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, n i tampoco sos layar e l e fec to de cosa juzgad a cons t i t uc iona l de l fa l lo de l a Corte Cons t i tuc iona l med ian te e l exped ien te de cal i f icar la sentencia o la providenc ia judic ial que le pone f in a l proceso, de ser a l g o d i s t i n t o a l o q u e p o r s u n a t u r a l e za. f o r m a y c o n t e n i d o s o n d i c h a s actuaciones judic ia les.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gu s t a v o J o s é G n e c c o M e n d o z a