Micelio
T 22149 (02-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Aclaración de voto: Rad. 22149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 22149 Acta No. 54 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por la ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA y MAURICIO MEJÍA ACOSTA, contra el fallo del 11 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES Los recurrentes, instauraron acción de tutela, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Exponen que un socio de la compañía ALFONSO MEJÍA SERNA E HIJOS LTDA. Demandó, ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la declaración de ineficacia de la asamblea de socios celebrada el 25 de agosto de 2006 contenida en el acta No. 79, por no reunir los requisitos de convocatoria previa y quorum necesario; también se solicitó la declaratoria de ineficacia de la autorización dada a LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y la cancelación de la inscripción en el registro mercantil de las decisiones contenidas en esa acta; la Superintendencia llamó, como litis consortes necesarios, a LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, MAURICIO MEJÍA ACOSTA y ANA MARÍA MEJÍA ACOSTA, quienes habían tomado la decisión demandada; los litis consortes propusieron las excepciones de "debida representación por parte de LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ al convocar la junta de socios; quorum suficiente en la reunión de que da cuenta el acta 79, y ausencia de facultades en el juez para realizar la operación metal (sic) que las pretensiones de la demanda implican"; el 18 de diciembre de 2007 la Superintendencia dictó sentencia y declaró no probadas las excepciones propuestas por los litis consortes, declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios el día 25 de agosto de 2006, contenidas en el Acta No. 79 y ordenó cancelar las inscripciones en la Cámara de Comercio; como el a quo no advirtió que en el mismo certificado en que fundamentó su decisión aparece que el Acta No. 73, mediante la cual se desplazó de la representación legal a LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ, también está suspendida por orden del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de donde se concluye que la inscripción vigente, para la fecha de la convocatoria, era la del Acta No. 66; el 14 de mayo de 2008 el Tribunal confirmó la sentencia "argumentando que (i) si bien estaba probado que el Acta 73 se encontraba, en efecto, suspendida, no es menos cierto que no se probó que la impugnación de que fue objet o hubiera prosperado, y (ii) que la suspensión del Acta 73 no habilitaba la vigencia del Acta 66".

Por lo anterior solicitan se revoque la sentencia del Tribunal del 14 de mayo de 2008 y la de la Superintendencia del 18 de diciembre de 2007, se declare que para el 18 de agosto de 2006 la representante legal de la sociedad ALFONSO MEJÍA SERNA E PUJOS LTDA., era LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ y se ordene a la Superintendencia proferir sentencia nuevamente teniendo como probado ese hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1° de julio de 2008, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso verbal y les corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 43). La Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades manifestó que en la decisión cuestionada esa entidad analizó todas las pruebas allegas y no se incurrió en ninguna vía de hecho, por lo cual solicita se niegue el amparo (folios 59 a 63).

La Sala de Casación Civil, en fallo del 11 de julio de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que "la sentencia del Tribunal al determinar el alcance del Acta No. 77, advirtió que no aparecía que para la época de la convocatoria de la reunión efectuada el 25 de agosto de 2006 se hubiera cancelado la inscripción "( ) o se hubiera registrado un nuevo nombramiento", y en cuanto a los nombramientos efectuados mediante Acta No. 73 de 1° de abril de 2004 observó "( ) que se traía de decisiones tomadas en fechas diferentes y de que dan cuenta actas distintas, la No. 73 y la 77", reflexión que pone de presente la preeminencia que le dio a la mencionada acta inscrita el 5 de junio de 2006, frente a la registrada el 4 de febrero de 2002, actividad valorativa fruto de un análisis coherente con los elementos de juicio obrantes en el expediente y con la normatividad pertinente al caso, que no puede ser interferida por el juez constitucional, menos aún cuando sobre el punto específico los accionantes no formularon reparo alguno" (folios 65 a 71).

La anterior providencia la apelaron los accionantes porque consideran que en las dos instancias omitieron valorar pruebas e "interpretaron la ley haciéndola decir algo que la misma no dice"; el Tribunal concluyó, sin respaldo, que el registro del Acta No. 66 estaba revocado, pero ello fue infirmado por la Superintendencia; dio por probado que el Acta No. 77 estaba vigente para el 18 de agosto de 2006, estando recurrida y por consiguiente no se encontraba en firme, con el argumento que no se había probado que el recurso había prosperado; el juez constitucional desconoció que la vigencias de los registros de las Actas Nos. 66, 73 y 77 estaban relacionados para definir la del Acta No. 79, restringió la vigencia del registro mercantil del Acta No. 77, sin tener en cuenta que estaba suspendida en virtud del recurso y dio por cierto que nunca habían formulado reparo contra la actividad valorativa del Tribunal; si se hubiera analizado lo anterior se habría concluido que LUCILA ACOSTA BERMÚDEZ tenía la calidad de representante legal para el 18 de agosto de 2006.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, contra la providencia por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades declaró no probadas las excepciones formuladas por los litis consortes necesarios, consideró en una forma razonable y fundamentada, con base en las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas legalmente incorporadas, que la sentencia debía confirmarse.

De tal suerte que dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas que estime pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFÍ QUESE Y CÚMPLASE Rad. 22149 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22149 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis ¡n idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra