CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22142 Acta No. 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HAROLD FRANCO SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGENTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencia dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la sociedad TV CABLE LTDA -HOY TELMEX COLOMBIA S.A.- ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de Tutela No. 22142 Harold Franco Serna Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 6 justicia, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados.
Para sustentar su pedimento afirmó haber promovido proceso contra la sociedad TV CABLE LTDA -HOY TELMEX COLOMBIA S.A.-, con el fin de obtener el pago de acreencia laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 13 de 2007, pero que el 15 de septiembre de 2006 remitió el proceso al Juzgado Noveno de Descongestión Laboral sin que le fuera notificado dicho cambio de despacho.
Relató que el juzgado de descongestión dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, y que por no tener conocimiento de dicho cambio no pudo interponer recurso de apelación; que no obstante, el expediente se remitió por consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó íntegramente la providencia de primer grado.
Aseguró que, por la existencia de dichas irregularidades promovió incidente de nulidad ante el a quo, el cual lo decidió favorablemente,el 6 de noviembre de 2008 y dio trámite a la apelación; pero que el Tribunal, por auto de 30 de abril de 2009, indicó la imposibilidad del juez de revocar su providencia y recalcó que la discusión jurídica fue zanjada al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
En su criterio, la posición asumida por el ad quem fue arbitraria por lo que solicitó que "se digne ordenar, dentro de un término perentorio de tres (3) días la suspensión de los efectos de dichas providencias y, en su lugar, se ordene dictar nuevamente la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta las pruebas omitidas" (FI. 12 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 18 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reclamo constitucional del actor se circunscribe al hecho de que el Tribunal hubiese dejado sin efecto la providencia del a quo que decreto la nulidad, por cuanto, en su criterio, se le impidió interponer el recurso de apelación, pese a que nunca fue notificado de la remisión del expediente al juzgado de descongestión. Sin embargo, pese a la discrepancia del actor con la decisión del ad quem, no estima esta Sala que la actividad judicial desplegada haya quebrantado sus derechos de rango superior, en primer lugar porque el Tribunal dejó sentado que el apoderado del demandante actuó al surtirse el grado jurisdiccional de consulta "sin manifestar objeción alguna frente a las presuntas irregularidades cometidas en el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, omisión que produjo el efecto jurídico de sanear las nulidades que eventualmente hubiesen existido en este acto tal como lo dispone el inciso 2°, numeral 9 °, artículo 140 del C.P.C. En tal sentido, no es viable acceder al amparo, máxime cuando, como lo recalcó el Tribunal el actor no utilizó las herramientas jurídicas de forma oportuna.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza