República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22138 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Rincón Herrera, contra el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de proceso ordinario laboral de doble instancia que cursaba en ese despacho contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad de San Buenaventura.
ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl.1 a 6) que el Juez Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en el proceso de Luís Fernando Trujillo Arenas contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad de San Buenaventura. Sostiene que inconforme con la decisión, como apoderado del demandante radicó el mismo día 29 de abril de 2009 el memorial apelando el fallo, y que el día 6 de mayo de 2009, después de transcurrido el puente festivo, nuevamente efectuó dando cumplimiento al ordenamiento procesal, la sustentación del recurso dentro del término legal, de cual afirma que puede percibirse que el juzgado trabajó con dos sellos de radicados.
Alega que es notoria la irregularidad del Despacho, al producir el auto del 26 de mayo de 2209 por medio del cual no se concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante por ser extemporáneo, pero que se envío el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Medellín para que se surta el trámite de la consulta.
Afirma el accionante que estando el expediente en el Tribunal se ordenó correr traslado de 5 días para presentar alegatos de conclusión con fecha de 31 de julio de 2009, y que como apoderado los presentó para dar lugar a presentar sus argumentos en contra de la Sentencia de Primera Instancia, lo cual resulta inexplicable lo ordenado por ese Tribunal siendo que se trataba de una consulta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional del escrito de tutela, de las copias de las diligencias anexadas, y del memorial de subsanación donde el apoderado afirma que es el, a quien las autoridades accionadas le han vulnerado los derechos fundamentales alegados, se denota de las decisiones judiciales cuestionadas que al señor Eduardo Rincón Herrera tal como enuncia en su escrito de tutela (fl. 1) no se le ha vulnerado derecho fundamental al debido proceso, como quiera que este derecho solo se le podría eventualmente vulnerar a la persona que se encuentre actuando en un proceso sea a titulo de demandante o demandado.
En este caso en razón a que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, surge con ocasión al proceso ordinario laboral de Luís Fernando Trujillo Arenas contra el Instituto de Seguros Sociales, no le resulta viable jurídicamente a uno de los apoderados reclamar para si un derecho que no le resulta propio. En consecuencia al encontrarse que en cabeza de Eduardo Rincón Herrera quien afirma en escrito de subsanación (fI. 11 y 12 C. de la Corte) que es a el quien las autoridades accionadas le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, no se le ha vulnerado tal derecho en razón a que no resulta ser un sujeto activo, ni pasivo de la relación jurídico procesal en comento.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argurnentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que tos fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8