Micelio
T 22123 (02-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 22123 Acta No. 54 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por DORA LUCÍA LANCHEROS PEÑA, contra el fallo del 18 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna. Fundamentó sus peticiones en que el Banco LAS VILLAS le adelantó un proceso ejecutivo hipotecario radicado en el año 1999 sin sujeción a norma de carácter procedimental; se inició en forma irregular como quiera que no aparece la demanda que le dio origen, sus anexos ni el poder que confiere el Banco; un proceso anulado y terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 aparece revivido en el año 2006; la demanda que dio origen al proceso fue la presentada el 5 de junio de 2006 y no se entiende cómo el apoderado del Banco solicita su acumulación a un proceso iniciado en el año 1999; de esta forma no se efectuaron las notificaciones de ley, impidiéndole defenderse y como se anuló en su totalidad el proceso original se pretenden validar las notificaciones anuladas; con la demanda del 5 de junio de 2006 el Banco no presentó la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999; el Juzgado violó todas las normas procesales, pues con un proceso anulado, terminado y archivado le remató la vivienda.

Por lo anterior solicita se le amparen sus derechos fundamentales y mientras se falle la tutela se suspenda la diligencia de lanzamiento. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien se consideró vinculado a este asunto y, por competencia, la remitió a esta Corporación. Mediante auto del 9 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 52).

El Magistrado Ponente de la Sala accionada informó que el 13 de marzo de 2008 se confirmó la providencia recurrida porque al revisar el proceso encontraron que si bien se había declarado terminado el proceso principal, el 10 de febrero de 2006, adelantado por el BANCO AV VILLAS contra MARCO TULIO BALLESTEROS GONZÁLEZ y DORA LUCÍA LANCHEROS PEÑA, los bienes a desembargar quedaron a disposición de la demanda acumulada presentada por el acreedor hipotecario de segundo grado, CARLOS ALBERTO CORREDOR MOLINA; la diligencia de secuestro no se tomó del proceso terminado y archivado, como lo afirmó el accionante, sino que en sentencia del 12 de septiembre de 2006 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble para con su producto pagar los créditos a que se refiere la primera y segunda demandas acumuladas, se ordenó practicar la diligencia de secuestro, para lo cual se comisionó a la Coordinación del Grupo de Seguridad y Participación Ciudadana de la ciudad, quien practicó la diligencia el 6 de diciembre de 2006, la cual fue atendida por la misma accionante; como no se observa vulneración de derecho alguno, solicita se denieguen las pretensiones.

Remitió copia de la providencia (folios 58 a 64 y 168 a 174). El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que se trata de un proceso que tiene acumuladas tres demandas y está conformado por 5 cuadernos: demanda presentada el i° de febrero de 1999, primera demanda acumulada el 17 de agosto de 2000, segunda demanda acumulada del acreedor hipotecario de segundo grado presentada el 22 de octubre de 2001 y tercera demanda presentada el 5 de junio de 2006, respecto de la cual, en el 2007, se adelantó otra acción de tutela y un cuaderno que contiene el incidente de nulidad presentado el 30 de enero de 2007; relaciona todas las actuaciones cumplidas en desarrollo del proceso y concluye manifestando que la accionante no ejerció en la oportunidad procesal los recursos de que disponía y por consiguiente resulta improcedente esta acción en razón del principio de la inmediatez (folios 66 a 167).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de julio de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues la accionante "no obstante haber tenido oportunidad para ello, es lo cierto que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, como quiera que no impugnó los mandamientos ejecutivos de pago, ningún reparo impetró conra la sentencia ni recurrió la orden de acumulación de demandas, fuera de que el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 27 de junio de 2007 que decidió el incidente de nulidad promovido el 30 de enero anterior se declaró desierto por cuanto no suministró las expensas para la compulsa de las copias necesarias con el fin de tramitar y decidir dicha forma impugnativa, oportunidades y formas mediante las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora aduce en procura de sustentar la acción constitucional" y concluyó que la acción es improcedente de conformidad con el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

La accionante impugnó la anterior providencia (folio 188). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el Tribunal al confirmar la providencia recurrida, el 13 de marzo de 2008, no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, contra el auto que aprobó el remate, consideró en una forma razonable y fundamentada que la diligencia de secuestro no se tomó del proceso terminado y archivado, como lo afirma la accionante, sino de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble para con su producto pagar los créditos a que se refieren las dos demandas acumuladas, se ordenó practicar la correspondiente diligencia de secuestro y se comisionó a la Coordinación del Grupo Seguridad y Participación Ciudadana de la ciudad quien practicó la diligencia el 6 de diciembre de 2006, la cual fue atendida por la misma accionante.

De tal suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. En lo que respecta a las demás providencias a más de no observarse el principio de inmediatez, como lo analizó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la accionante no hizo uso de los recursos, los cuales siguen siendo preferenciales y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Rad. 22123 Secretaria 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 22123 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis ¡n idem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra