Micelio
T 22113 (02-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22113 Acta No. 54 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por ROBER ALEONSO JAIMES GARCÍA contra el fallo del 14 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Corporación accionada al decretar la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 9 No. 14-06 del Barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta. Rad. No. 22113 Rad. No. 22113 Expone que dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia por HILDA LUNA VDA.

DE GONZÁLEZ, en representación de sus menores hijos GIOVANNI y JESSICA VELASCO LUNA, contra JESÚS MARÍA VELASCO PABÓN, se embargó y secuestro la cuota parte que le pertenecía al demandado "en el inmueble ubicado en la Calle 9 números 14-06 y 14-04 barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta"; el inmueble se le adjudicó a la demandante, quien como propietaria en común y proindiviso, promovió proceso divisorio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y ante la imposibilidad de dividirlo materialmente, se ordenó la venta en pública subasta; la diligencia se llevó a cabo en la Notaría Tercera del Círculo, en donde se le adjudicó al accionante; como los ocupantes del inmueble, antiguos propietarios, no hicieron entrega voluntaria del inmueble, presentó la solicitud al Juzgado quien comisionó a la Inspección Primera Civil Urbana de Policía para realizar la correspondiente diligencia que se cumplió el 28 de agosto de 2007; a ella asistió, a más de los antiguos propietarios, HERNANDO ALFONSO 3 CASTILLO MEDINA, quien alegando la condición poseedor de una fracción del inmueble, materia de la diligencia, se opuso a la entrega; contrariando lo dispuesto en el artículo 531 del C. P. C, la funcionaría comisionada le dio trámite a la oposición, practicó pruebas y decidió no admitir la oposición y concedió el recurso de apelación; los miembros de la Sala accionada, desconociendo también el contenido de la norma mencionada declaró la nulidad de la diligencia de entrega y ordena que se realice nuevamente teniendo en cuenta los linderos y las dimensiones estipuladas al momento del avalúo y la diligencia de remate del inmueble.

Considera que como el accionado aplicó el artículo 338 del C. P. C. y no el 531 de la misma codificación, incurrió en una vía de hecho y la actuación de quien alega la posesión induce en error a la administración de justicia. Por lo anterior solicita se revoque la providencia del 20 de febrero de 2008 que declaró la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble, llevada a cabo por la Inspección Primera Civil Urbana de Policía. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 2 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a todos los intervinientes en el proceso divisorio adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y a la Inspección Primera Civil Urbana (folios 91 y 92).

Uno de los Magistrados de la Sala accionada manifestó que del contenido del escrito de tutela se desprende que con la acción se pretende reabrir el debate sobre los motivos que les sirvieron de base a los ejecutados para proponer la excepción de pago de la obligación, pretendiendo que se revise el acervo probatorio, olvidando que ese no es el fin de la tutela, razón por la cual solicita se deniegue.

HERNANDO ALFONSO CASTILLO MEDINA, quien se opuso a la diligencia de entrega, informó que su oposición obedeció a que el Inspector entregó más de lo que debía entregar, porque tanto en el acta de remate como la orden judicial, se refieren a un inmueble de 8 metros de frente por 31 metros de fondo, identificado en su puerta de entrada con el No. 14-06 de la Calle 9 del Barrio San Miguel de Cúcuta y el inmueble del opositor está ubicado en la Calle 9 No. 14-04 y se trata de una franja de terreno de 2.30 metros de frente por 31 de fondo que el día de la diligencia lo desocupó y lo entregó al adjudicatario, pero el Tribunal no se pronunció respecto a ese desalojo; por estas razones solicita no acceder a las pretensiones de la tutela y se sancione por interponer esta acción temeraria (folios 103 a 108).

Mediante sentencia del 14 de julio de 2008 SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada porque no observó "que la providencia controvertida por vía de tutela se encuentre sin fundamentos adecuados para el caso, en tanto que el Tribunal dio unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, refleja un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión" (folios 111 a 120). Rad No. 22113 Rad No. 22113 4 5 La decisión fue impugnada por el accionante porque la decisión cuestionada se sustenta en una norma inaplicable, que llevó a que la funcionaría de Policía tramitara la oposición y practicara pruebas y el Tribunal decreta la nulidad de lo actuado con base en el artículo 338 del C. P. C. que no era procedente en el caso sometido a estudio y además el opositor se refiere a una franja de terreno que no fue determinada, sino que se refiere como aquella que comprende las medidas que superan los 248 metros.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Rad. No. 22113 Rad. No. 22113 6 6 Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto una vez examinada la providencia dictada por el Tribunal el 20 de febrero de 2008, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de entrega real y material del inmueble y ordenó al Juzgado efectuarla nuevamente teniendo en cuenta los linderos y las dimensiones dadas por el auxiliar de la justicia, tal como fueron estipuladas al momento de realizar el avalúo y la diligencia de remate, considera la Sala, que los argumentos expuestos por el ad quem no se apartan de la normatividad que gobierna el caso e igualmente, obedecen a la labor hermenéutica propia del juzgador de instancia, quien en virtud de los principios de independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, hace un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En este orden de ideas, no es dable, entonces, so pretexto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, recurrir al uso de este mecanismo preferente, residual y sumario, como si fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados con el objeto de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los trámites de un proceso y que en todo caso, culminó con una decisión, que si bien puede no ser compartida, no por ello resulta inconsulta o arbitraria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad. No. 22113 8 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Rad. No. 22113 Rad No. 22113 Secretaria 10 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACION DE VOTO Radicación tutela: 22113 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 14