República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22102 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alirio Soto Garrido, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, y la Nación Ministerio de Defensa Nacional, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales que titula como a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, tercera edad y debido proceso ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl.2 a 8) que prestó servicios laborales a entidades del sector oficial retirándose el 1° de junio de 1974 trabajando para el Ministerio de Defensa Nacional, siendo que se le reconoció mediante resolución No. 02143 de dicho Ministerio, por la cual se le reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 1990, fecha en que cumplió edad para adquirir pensión en cuantía de un salario mínimo, cuando su mesada pensional afirma debía ascender al 75% del ultimo salario devengado.
Que presentó reclamación administrativa las cuales fueron resueltas negativamente, razón por la cual instauró acción de tutela que fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante fallo del 21 de noviembre de 2007, argumentando en su parte considerativa que se debe acudir a ia vía judicial ordinaria para hacer efectivo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en acción de tutela confirmada ante el Consejo de Estado en segunda instancia. Ante lo relatado, formuló demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que profirió fallo el 19 de noviembre de 2008 accediendo a las suplicas de la demanda.
La sentencia proferida en principio fue apelada, por cuanto la indexación de la primera mesada pensional fue indebidamente aplicada, siendo que para el 25 de agosto de 2009 la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió carecer de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por las partes, lo cual relata, le supone mayores demoras en el trámite de la indexación a que tenia derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de la providencia cuestionada del 25 de agosto de 2009, hay que decir que, de conformidad con la realidad procesal obrante en el proceso y como quiera que el accionante en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado ante la jurisdicción ordinaria pretendía el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, y siendo que resulta probado que el señor José Alirio Soto Garrido laboró en calidad de empleado público en el Ministerio de Defensa, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su decisión de 25 de agosto de 2009, en declarar la falta de jurisdicción frente al presente caso, por resultar un tema de dado el carácter de empleado público del ex trabajador accionante de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por manera que del análisis constitucional de la actuación judicial cuestionada no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia el amparo será denegado. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo Josè Gnecco Mendoza 8