CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22101 Acta No. 54 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ORLANDO VARÓN REINOSO, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ la cual se hizo extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso. Expone que en el mes de febrero de 2007, a través de apoderado, presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; el auto admisorio de la demanda y todos los actos procesales, incluyendo la sentencia del 6 de noviembre de 2007 que lo condenó, aparecen suscritos por GILMA RONCANCIO DE ESPINOSA, en su condición de Juez Octava de Familia de Bogotá; la Sala accionada, el 19 de febrero de 2008, confirmó el fallo; como consideró que los juzgadores le habían vulnerado sus derechos, acudió a la acción de tutela, y la Sala de Casación Civil, le negó el amparo, el 27 de marzo de 2008, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral el 18 de abril siguiente.
Durante el trámite de la anterior acción de tutela estableció que GILMA RONCANCIO DE ESPINOSA, quien figura en las actuaciones como Juez Octava de Familia, no aparece inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, ni nombraba ni posesionada como Juez con ese nombre, de donde surgen posibles conductas delictuales, como falsedad personal y falsedad ideológica.
Por lo anterior solicita se anule y se deje sin efectos todo el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, adelantado en el Juzgado Octavo de Familia, "por su ilegalidad e inexistencia de la persona que aparece allí firmando como "GILMA RONCANCIO DE ESPINOSA", anulación que debe incluir el auto admisorio de la demanda, de la de reconvención y de las sentencias.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil al conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal, el 4 de julio de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas; el 9 de julio siguiente, avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva a la Sala de Familia del Tribunal y ordenó notificar a los accionados y a quienes intervinieron en el proceso que dio origen a la tutela (folio 2).
La Juez ya había dado respuesta, manifestando que la acción resulta temeraria e irrespetuosa por el solo hecho que utiliza el apellido de casada en las diferentes actuaciones como Juez de la República; además, la situación que plantea el accionante no tiene nada que ver con la recta administración de justicia o con el debido proceso y pretende anular una acción judicial proferida en derecho; en consecuencia solicita se niegue la tutela impetrada (folios 34 a 35).
Mediante sentencia del 21 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la petición, al considerar "que la acción de tutela es residual y subsidiaria, esto es, que ella solo opera cuando no existe otro mecanismo de defensa, y que, por excelencia, atiende a la inmediatez del quebranto constitucional, con mayor énfasis cuando a ella se acude como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, es ante el juez natural competente que el presunto agraviado debe hacer las manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, el cual no puede ser reemplazado por la acción prevista para hacer prevalecer los derechos fundamentales" y concluyó que el accionante no demostró que las actuaciones de los funcionarios fueran caprichosas o arbitrarias constitutivas de vías de hecho (folios 11 a 16).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien afirma que en el transcurso del proceso no advirtió el proceder ilegal de la funcionaría accionada; no necesitaba demostrar que se había incurrido en una vía de hecho si aparecía establecido el cambio de nombre lo que considera una ilegalidad; que cuando se decretó la nulidad de lo actuado se anticipó el fallo negativo "al señalar que las pruebas arrimadas a la impugnación no eran válidas"; dice que la Corte no puede proteger a la funcionaría accionada por cuanto el hecho de cambiarse el nombre, es ilegal "a la luz del Art. 106 del Decreto 1260 de 1970" (folios 24 a 28).
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto pretender que por vía de tutela, se anule y se deje sin efectos un proceso "por su ilegalidad e inexistencia de la persona que aparece allí firmando" como Juez, resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", pero "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, como así lo consideró la Sala Civil en el fallo impugnado.
Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no aparecen establecidas en el caso examinado.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. La Sala considera oportuno aclarar que las pruebas aportadas por el accionante en ningún momento han sido desestimadas, por el contrario, al decretarse la nulidad de lo actuado se resaltó que esa decisión no afectaba las pruebas practicadas en los términos del inciso 1o del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO VARÓN REINOSO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 9 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia 13 ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 22101 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra