CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22093 Acta No. 54 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA contra el fallo del 5 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su acción en que como procesado por la Fiscalía Quinta Especializada desde el 24 de agosto de 2006, por los delitos de secuestro, extorsión, porte ilegal de armas, hurto y concierto para delinquir, le ofrecieron beneficios por colaboración eficaz; con base en su información capturaron a otras 8 personas, de las cuales ya unas fueron condenadas; la Fiscalía Quinta Especializada inició el trámite de los beneficios por colaboración y lo radicó bajo el No. B-4455 pero, a la fecha de presentación de esta acción, le informan que las diligencias se encuentran para adoptar la correspondiente decisión, a pesar de encontrarse vencidos los términos. Por lo anterior solicita se ordene a la accionada darle respuesta en todo lo relacionado con sus beneficios por colaboración. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó ante la Sala de Casación Penal, quien, por competencia, lo remitió a la Sala de Casación Civil; mediante auto del 22 de mayo de 2008, avocó el conocimiento, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa y notificar a los sujetos procesales y demás interesados en la investigación penal.
El Jefe de la Unidad Delegada de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, informó que el 16 de noviembre de 2006 la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías recibió, procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, la petición del aspirante a beneficios por colaboración con la administración de justicia previstos en el artículo 413 y s.s. de la Ley 600 de 2000; por el término de 60 días se comisionó, al Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, para que adelantara los trámites previos de beneficios por colaboración; vencido el término de comisión se devolvieron las diligencias con oficio del 7 de febrero de 2007; en cumplimiento de lo dispuesto en Resolución del 4 de abril de 2007, la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, por el término de 60 días, destacó a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, para que continuara con el trámite preliminar; el 6 de agosto de 2007 el Fiscal Destacado solicitó ampliación de términos por 90 días; practicadas algunas pruebas, el 14 de noviembre de 2007, el Fiscal rindió el respectivo informe evaluativo, en el que da cuenta que "el solicitante de beneficios había colaborado toda vez que delató a JORGE ELIÉCER ORTIZ MANRIQUE, JOAQUÍN MARTÍNEZ ORTÍZ, LUIS FRANCISCO IPUZ GAVIRIA, WILSON SAAVEDRA RODRÍGUEZ, ROBINSONMUÑOZ SILVA, ALBERTO PUERTAS y ARNOLD PATINO SAAVEDRA, quienes para la fecha se encontraban en la etapa de juicio, sin que con el señalado informe se hayan allegado las piezas procesales para determinar la real situación jurídica de los señalados dentro de las investigación que se les adelantó (si hacían parte de una organización criminal, si alguno de los señalados ostentaba la calidad de cabecilla, si el solicitante no era el cabecilla de esa organización, etc.) para poder determinar si se cumplen o no los requisitos del artículo 413 de la Ley 600 de 2ooo"\ el 23 de mayo nuevamente se comisionó, por el termino de 15 días, al Fiscal Segundo Especializado de Neiva, para que allegue las piezas necesarias, resolución de acusación y el fallo del Juzgado en el evento de haberse proferido, de lo cual se le informó al accionante en esa misma fecha; concluye afirmando que a la solicitud se le ha dado el trámite previsto en la Ley y precisa que los beneficios por colaboración eficaz se conceden, "si por lo menos se establece el proferimiento de una resolución acusatoria en contra del delatado y, además se reúnen las demás condiciones del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, en la mayor parte de los casos, los tiempos del trámite de beneficios dependen de los tiempos de las decisiones adoptadas en procesos independientes".
Acompañó, entre otros documentos, copia de una comunicación de fecha 27 de mayo dirigida al accionante acerca de la ampliación del término, 15 días, para que el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito allegue copia de la Resolución que calificó el mérito del sumario o las diligencias de sentencia anticipada o de la condena proferida en contra de los delatados para tomar la decisión que en derecho corresponda (folios 18 a 39).
La Sala de Casación Civil, mediante fallo del 5 de junio de 2008, negó el amparo al debido proceso, porque estableció "que la entidad accionada, viene adelantando el trámite correspondiente, empero si aún no ha resuelto la petición del accionante, obedece al trámite preestablecido por la legislación que rige la materia, y a los inconvenientes ya reseñados.
Infiérese, subsecuentemente, que la demora no ha sido injustificada, razón por la cual la Corte denegará el amparo solicitado" (folios 40 a 46). El accionante solicitó le expliquen por qué razón le "negaron los beneficios exigidos el 22 de mayo" y por qué le denegaron la acción de tutela, ya que lleva más de 2 años detenido y no ha podido descontar pena (folios 52 y 53).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la CP., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo analizó la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada, la Fiscalía ha adelantado las diligencias necesarias tendientes a establecer si se dan los presupuestos exigidos por los artículos 413 y s.s. de la Ley 600 de 2000 para concederle al aspirante los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, como se infiere del informe rendido y los documentos que acompañaron, actuación de la cual no se desprende vulneración al debido proceso y además de la última actuación se le informó directamente al accionante.
Es preciso advertir que con la negativa del amparo solicitado, no significa que se le nieguen los beneficios por colaboración, explicación que solicita el impugnante, pues esa decisión no le compete al juez de tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad No. 22093 8 Rad No. 22093 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11 ACLARACION DE VOTO Radicación tutela: 22093 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra