CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22082 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., Quince (15) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Cesar Nieto Suárez, a través de apoderado, ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, generados con la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en relación con el proceso ordinario laboral instaurado contra la Administración Postal Nacional ADPOSTAL.
El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 8) que instauró demanda ordinaria laboral contra ADPOSTAL ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener reconocimiento y pago de reajuste salarial del periodo de enero 1° a diciembre 31 de 200 (sic) y al reajuste de salarios y prestaciones sociales convencionales de 2001, 2002, 2003 incluyendo factores salariales.
Alega que con fecha de 8 de agosto de 2007, se profirió sentencia con la cual se condenó al empleador al pago de la prima de servicios, cesantías y demás pretensiones de la demanda, y que al conocer la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del recurso de apelación interpuesto revocó la sentencia de primera instancia. Sostiene que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso al dar un contexto diferente a la teoría de la imprevisión que se ha reconocido en las relaciones laborales en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sustenta que con ese proceder del Tribunal se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al vulnerar por aplicación indebida las normas que regulan la teoría de la imprevisión y en defecto fáctico y sustantivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra la decisión judicial del 30 de junio de 2009, hay que decir frente a las razones jurídicas que sustentan y fundamentan la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, donde se analizó la controversia propuesta entre la aplicación de las sentencias 1433 de 2000, la C- 1017 de 2007 y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por presunta vulneración al artículo 53 de la Constitución Política, se observa que la prerrogativa de que el salario debe ser vital y móvil no resta la posibilidad a que las partes, en este caso sindicato y representantes del empleador, tengan la posibilidad de pactar temporalmente la congelación de los salarios, precisamente para conservar otro tipo de garantías extralegales, también en atención de otra norma constitucional esto es, en lo previsto en el artículo 55 de la Carta Política De tal manera que del análisis constitucional de la actuación cuestionada no se percibe un actuar caprichoso o contrario a derecho por parte de la autoridad judicial accionada en consecuencia el amparo solicitado será denegado.
Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE..1. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO ALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA