Micelio
T 22071 (27-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22071 Acta No. 52 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL BERMÚDEZ GÓMEZ contra el fallo del 11 de julio de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. Expone que ante el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito FLORENCIA LOZANO, desde el 25 de enero de 1999, adelantó un proceso ordinario que culminó e14 de diciembre de 2001; al admitirse la demanda ordinaria se ordenó la inscripción de la demanda, el 26 de enero de 1990 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 5o C-491763 correspondiente al apartamento 301 de la Calle 92 No. 18-62 de esta ciudad; en la sentencia proferida por el Juzgado el lo de agosto de 1994, no se ordenó la cancelación de las transferencias posteriores a la inscripción de la demanda ordinaria y el Tribunal omitió su pronunciamiento; el ad quem ordenó a la sociedad BERMÚDEZ GÓMEZ Y CIA. LTDA. suscribir la escritura pública a favor de la demandante, al día siguiente a la ejecutoria, en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, previo el pago de la suma de $14.500.000 por parte de la prometiente compradora; el día lo de diciembre de 2001, no concurrió ninguna de las partes a la Notaría, no hubo escritura de presentación de la demandante ni se acreditó el pago de la suma de $14.500.000; la sociedad BERMÚDEZ GÓMEZ Y CIA. LTDA., se encuentra disuelta y liquidada mediante escritura pública del 23 de noviembre de 1998; la demandante en el proceso ordinario el 22 de marzo de 2002 presentó demanda ejecutiva contra la sociedad y no contra los sucesores procesales y así desde esa fecha se ha tramitado irregularmente el proceso; lo anterior obedeció a que con la demanda no se acreditó la existencia y representación de la ejecutada; el accionante no ha sido demandado a título personal como adquirente del inmueble ni como sucesor procesal de la desaparecida sociedad, tampoco los otros socios; en el proceso ejecutivo, mediante providencia del 20 de agosto de 2002, se canceló la propiedad de MIGUEL BERMÚDEZ sobre el inmueble antes mencionado, sin estar autorizado para ello, pues únicamente se podía ordenar la cancelación en el proceso ordinario, siendo arbitraria esta decisión; el 3 de noviembre de 2005 el Juzgado ordenó tener como sucesor procesal al accionante y se le ordenó suscribir escritura en nombre de la sociedad, providencia que fue revocada por el Tribunal el 24 de marzo de 2006 y ordenó que previamente a tenerlo como sucesos procesal debía resolver la nulidad por él propuesta teniendo en cuenta que la había presentado el 29 de octubre de 2003; al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión le correspondió resolver el incidente, declaró la nulidad de todo lo actuado; el 27 de abril de 2007 el accionante solicitó invalidar el proceso, pero el Juzgado, el 19 de noviembre de 2007, denegó la solicitud; el Tribunal confirmó la anterior decisión el 27 de marzo de 2008 aplicando diferentes consideraciones y normas, sin controvertir los planteamientos del incidente ni los argumentos del recurrente y concluye diciendo el Tribunal que "la incidentante debió plantear la nulidad del mandamiento ejecutivo en la declaración de nulidad de 29 de octubre de 2003 y como no lo hizo, precluyó la oportunidad y que hubo saneamiento"; sostiene que el accionante intervino en el proceso ejecutivo el 29 de octubre de 2003 para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y que cuando el Juzgado ordenó tenerlo como sucesor procesal, 3 de noviembre de 2005, el Tribunal declaró la nulidad de esa providencia hasta que se resolviera la solicitud de la nulidad planteada, que ocurrió el 27 de octubre de 2oo6; dice que el Juzgado carece de ética profesional al afirmar, en la providencia del 19 de noviembre de 2007, que se presume la existencia de un fraude al liquidar la sociedad pero no se lamenta de que la demandante omitió acompañar con la demanda ejecutiva el certificado de existencia y representación de la ejecutada.

Por lo anterior solicita se revoquen las siguientes providencias del Juzgado: del 7 de julio de 2002, por medio de la cual se libró mandamiento de pago; la del 20 de agosto de 2002, cancelación de transferencias; del 24 de febrero de 2003, que ordenó el embargo del inmueble; la del 7 de junio de 2007 que ordenó el secuestro del apartamento; la orden contenida en el Despacho Comisorio No. 097 del 19 de junio de 2007; la providencia del 19 de noviembre de 2007 que rechazó el incidente de nulidad y la del Tribunal del "27 de marzo de 2007" (sic), que confirmó la del Juzgado del 19 de noviembre.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 1° de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados (folio 149). El Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito, remitió el expediente. Mediante fallo del 11 de julio pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por haber transcurrido más de seis meses establecido como término razonable por la Sala, respecto de las providencias del 7 de julio y 20 de agosto de 2002, 24 de febrero de 2003, 7 de junio de 2007 y el despacho comisorio de 19 de junio de 2007 y respecto del cuestionamiento de los proveídos que negaron la nulidad concluyó que "las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas lucen ratonadas y objetivas, ya que el Tribunal tras exponer que en nuestro sistema procesal no es posible invocar directamente nulidad constitucional, dado el principio de especificad o taxatividad consagrado en el estatuto procesal civil, concluyó que en el caso específico el aquí accionante había formulado en el 2003 solicitud de nulidad `( ) fundada en la indebida notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandada como consecuencia de su liquidación ( )' que se resolvió el 27 de octubre de 2006, resulta evidente que en esa oportunidad debió alegar todas las causales de nulidad ocurridas en el proceso, acorde con lo previsto en el inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a lo que agregó que también había operado el principio de saneamiento" (folios 166 a 174).

El accionante impugnó la anterior decisión, manifestando que la Sala se limitó a aplicar una caducidad en la interposición de la acción de tutela, pero no estudió ni se pronunció sobre las vías de hecho; insiste en que se trata de un tercero perjudicado y que como no ha sido parte no ha existido caducidad de los seis meses. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en cl artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 7 de julio y 20 de agosto de 2002, 24 de febrero de 2003, 7 de junio y 19 de noviembre de 2007 y la orden contenida en el despacho comisorio del 19 de junio de 2007 por el Juzgado y la presente acción la radicó el 25 de junio de 2008, es decir después de más de 7 meses desde la última actuación, no siendo de recibo el argumento de que se trataba de un tercero, pues en el mismo escrito de tutela admite que actuó en el proceso ejecutivo formulando nulidad desde el 29 de octubre de 2003 y el Juzgado ordenó tenerlo como sucesor procesal, el 3 de noviembre de 2005.

En lo que respecta a la providencia del Tribunal del 27 de marzo de 2008, que confirmó la del Juzgado del 19 de noviembre de 2007, no pueden considerarse antojadizas, arbitrarias o caprichosas y se encuentran sustentadas en las normas que regulan el trámite de los incidentes de nulidad y sus causales y en jurisprudencia de la misma Corporación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados cn la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Corno la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corle Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22071 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 10