Micelio
T 22069 (26-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22069 Acta No. 52 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. "ERAS S.A.", contra el fallo del 10 de julio de 2008 prof erido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Sala mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expone que la empresa como prestadora del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Girardot, suscribió, con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN "ACUAGYR S.A.", un convenio de facturación conjunta para el cobro del servicio de aseo en la misma factura del servicio de acueducto y alcantarillado, en el cual se pactó que cualquier diferencia entre las partes sería dirimido por un Tribunal de Arbitramento, "integrado por dos árbitros designados por cada una de las partes"; dicha cláusula es contraria a lo ordenado por el artículo 122 del Decreto 1818 de 1998 que dispone que el número de árbitros debe ser impar; como la sociedad ACUAGYR S.A. E.S.P. incumplió el convenio, acudieron a la Cámara de Comercio para integrar el Tribunal de Arbitramento pero no se pudo integrar por la inasistencia de esta última y la imposibilidad de conformarlo con dos árbitros; fallido el proceso arbitral se inició el proceso ejecutivo y la demandada interpuso los recursos contra el auto que libró la orden de pago, propuso incidente de nulidad alegando la falta de jurisdicción y competencia y propuso como excepción de mérito la que denominó "existencia de cláusula compromisoria"; como el Juzgado no repuso el mandamiento de pago y negó la nulidad formulada, la ejecutada apeló la providencia y el Tribunal revocó la decisión del a quo, decretó la nulidad de lo actuado y dio por terminado el proceso.

Como no procede ningún mecanismo ordinario de defensa contra la decisión del Tribunal, acude a la acción constitucional y si bien no existe inmediatez respecto de la providencia cuestionada, proferida en el mes de marzo de 2007, se dejó a la accionante "en el limbo jurídico al habérsele remitido a una jurisdicción que carece de competencia para adelantar el proceso ejecutivo materia de la demanda lo cual comporta( ) fue necesario adelantar ingentes esfuerzos jurídico-intelectuales y consultas especializadas, en orden a fundamentar la presente acción".

Por lo anterior solicita se deje sin efecto la decisión del 2 de marzo de 2007, para en su lugar ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot continuar con el trámite del proceso ejecutivo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la acción, vinculó al trámite a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo y ordenó comunicarles a los accionados la iniciación de esta acción (folios 121 a 122).

Los Magistrados accionados manifestaron que no existía vía de hecho en la actuación de instancia por cuanto la decisión se encuentra "soportada en la interpretación sustantiva procesal que regulaba este tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que la queja planteaba"; además solicitan que se tenga en cuenta que la acción no se formuló dentro de un término razonable teniendo en cuenta que la providencia se profirió desde hace más de 15 meses.

La empresa AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN "ACUAGYR" S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de esta acción teniendo en cuenta que la decisión se profirió dentro de un proceso con el lleno de todos los requisitos legales y además la demandante puede acudir ante un Tribunal de Arbitramento para que dirima la controversia como se pactó en el convenio (folios 163 a 166).

Mediante fallo del lo de julio de 2008 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerarlo improcedente, teniendo en cuenta que como la providencia cuestionada se profirió el 2 de marzo de 2007 y la protección se solicitó el 24 de junio de 2008, es decir después de más 15 meses, no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Los accionantes impugnaron la anterior decisión (folio 182). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 2 de marzo de 2007 y la presente acción se radicó el 24 de junio de 2008, es decir después de más de 15 meses, y no existe causal alguna que lo justifique.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Reconocer al doctor JOSÉ ALEJANDRO MORA BARRERA, abogado titulado, como apoderado sustituto de la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22069 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 8