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T 22066 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22066 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Julián Cardona García, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la cual se incurrió con la decisión judicial.

ANTECEDENTES Rad. 22066 Sustenta el accionante en su acción de tutela (f1.1 a 10) que por medio del Decreto No. 452 del 15 de febrero del 2008 el Gobierno Nacional suprimió y liquidó a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, y que mediante Decreto 4280 del 2008, se ordenó la supresión del cargo del accionante. Que la ESE en comento demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el levantamiento del fuero sindical del accionante, teniendo conocimiento esa instancia que se encontraba desvinculado, en su decir, sin autorización judicial previa.

Sostiene que en grado Jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 13 de noviembre de 2009 confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Rad. 22066 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces Rad. 22066 una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, la decisión judicial cuestionada se fundamentó en que al estar probado que existe una causa legal para el retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 Código Sustantivo del Trabajo y en el 113 del Código Procesal Laboral, este último que trata de la demanda del empleador para obtener permiso para despedir a un trabajador o para trasladar, expresando una justa causa, y al considerar el Juez a quo que la justa causa proviene precisamente de la supresión del cargo que ocupaba el aforado y al demostrase dentro del proceso que ia ESE, en cuestión se encuentra en proceso de supresión y liquidación por medio del Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, fueron argumentos que le permitió considerar a la autoridad judicial accionada, que la supresión de los cargos de la Entidad dentro de ellos el cargo del accionante, como ajustada a derecho, por lo tanto ante la existencia de una causa legal para proceder a despedir, no se evidencian de las decisiones judiciales cuestionadas vulneración al derecho fundamental debido proceso alegado.

Rad. 22066 Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, de la cual concluyó la inexistencia de prueba suficiente sobre la procedencia del derecho sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la Rad. 22066 decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Rad. 22066 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOISE GNECCO MENDOZA 4