República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22047 Acta No. 52 Bogotá D. C., veintiséis (26) de asgoto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por RAFAEL MALDONADO BLANDÓN y SALVADOR GARCÍA DÍAZ contra el fallo de 3 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que siguen los recurrentes a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUTA.
ANTECEDENTES Según los accionantes la Sala accionada incurrió en una vía de hecho en la sentencia del 21 de mayo de 2008, por medio de la cual se revocó la del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja "por desconocimiento de normas de carácter legal y constitucional". Exponen que demandaron a la SOCIEDAD INVERSIONES SALAZAR Y CIA. S. en C., para que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio a su favor de un bien inmueble ubicado en el Municipio de El Retiro; la persona jurídica determinada no compareció al proceso, a pesar de haber sido notificada legalmente, la FUNDACIÓN SOCIAL EL RETIRO, tercero interviniente, contestó la demanda y las demás personas indeterminadas fueron representadas por Curador ad litem; la FUNDACIÓN SOCIAL EL RETIRO, el 3o de enero de 2007, propuso la nulidad de lo actuado, petición que le negó el Juzgado, el 7 de febrero de 2007; el Tribunal confirmó, el 26 de junio de 2007 porque las pruebas no se solicitaron oportunamente y además, contra la providencia que negó la práctica de las solicitadas no se interpuso recurso alguno; el 1° de agosto de 2007 el Juzgado profirió sentencia declarando la prescripción extraordinaria de dominio a favor de los demandantes; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, no tuvo en cuenta la demanda, la contestación de las personas indeterminadas, las pruebas recaudadas, diligencias a las que no asistió el apoderado de la Fundación recurrente y si le dio validez a los argumentos del apelante, "no obstante haberse expresado que la contestación de la demanda fue en forma extemporánea, que por lo tanto no se tendría en cuenta su contestación"; además la recurrente de la sentencia no mostró ningún interés en el proceso, no objetó ni recurrió ninguno de los autos proferidos, sino que se limitó a proponer la nulidad de lo actuado; a pesar de lo anterior el Tribunal revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda.
Como consideran que no existía ninguna causa legal o jurídica para proferir el fallo cuestionado, solicitan se revoque y se deje en firme el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia). TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 20 de junio de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó, como interviniente, al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) y a la Fundación Social El Retiro y ordenó correrles traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 73).
La Juez Civil del Circuito de La Ceja informó que no tenía nada que manifestar porque según el escrito de tutela quien vulneró los derechos fue el Tribunal (folio 81). Mediante sentencia del 3 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que la injerencia del Juez Constitucional obedece a la existencia de un "despropósito de tal entidad, que sea constitucional intolerable y ante la razón un verdadero dislate", pero en este asunto "Ninguno de los anteriores rasgos descalificadores ofrece la providencia atacada, que como se compendia ahora, desechó la usucapión pretendida iras considerar que los poseedores no esclarecieron la forma como accedieron por primera vez a la posesión de los inmuebles.
Para el Tribunal, por el contexto en que los demandantes se iniciaron en la posesión del inmueble, lo recibieron a título de tenencia y no acreditaron en qué momento, y cómo mudaron esa tenencia en posesión, tampoco los hechos constituyentes de ese cambio radical de actitud frente a los predios. Y no se detuvo el Tribunal ahí, sino que se dedicó a descalificar cada uno de los testigos, por ser ambiguos y equívocos los hechos de la posesión por ellos narrados, así como por la ausencia de noticia sobre la forma en que los declarantes adquirieron el conocimiento respecto de los hechos, argumentos todos que, como se aprecia, no constituyen un desbarro de bastante entidad como para justificar la irrupción del juez constitucional en el dominio de la competencia del juez natural".
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran que la providencia cuestionada incurre en " una vía de hecho por desconocimiento de normas de carácter legal y constitucional" y si cada autoridad ejerce sus potestades dentro de los límites que le fija la Constitución y la Ley, cuando vulneren los intereses y derechos constitucionales son sujetos de amparo de la acción de tutela.
En escrito presentado a esta Sala agregan que la providencia cuestionada se aparta de las normas que regulan el proceso "en especial, cuando se trata de contestación extemporánea de demanda y sus consecuencias" (folios 98 a 102 y 4 a 6). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que esta Sala ha sostenido que la discrepancia respecto del análisis de las pruebas no amerita, por sí sola, la revocación, por la vía de tutela, pues esta acción no está dirigida a efectuar una nueva valoración en menoscabo del principio de autonomía judicial, y al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Además, como lo estimó la Sala de Casación Civil, el Tribunal para tomar su decisión, lo hizo teniendo en cuenta lo manifestado por los mismos demandantes y después de un pormenorizado análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso especialmente de la testimonial, sin que se observe que se desbordaran los límites de racionalidad o que exista una arbitrariedad en la decisión cuestionada.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22047 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem —, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9