Micelio
T 22045 (26-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22045 Acta No. 52 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por LEONEL DARÍO MARTÍNEZ ROMERO y JORGE RAMIRO MARTÍNEZ ROMERO contra el fallo del 8 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DE FAMILIA del mismo circuito.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentaron su acción en que el 14 de noviembre de 2002 falleció su progenitor y por tal razón los herederos, entre ellos los accionantes, adelantaron el respectivo proceso de sucesión; tres herederos y la cónyuge sobreviviente, el día 13 de abril de 2005, se notificaron de la acción de petición de herencia presentada por ARNULFO MARTÍNEZ SALGADO; a través de apoderado, contestaron la demanda y demandaron en reconvención, el 12 de mayo de 2005, "es decir, a los 20 días hábiles siguientes a que los demandados se enteraron de la existencia de un supuesto hijo extramatrimonial"; el Juzgado Dieciséis de Familia, el 18 de julio de 2005, admitió la demanda de reconvención y el 5 de octubre siguiente "declaró sin validez el auto que admitió la demanda y declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad", argumentando que los 6o días que se disponen "para impugnar la paternidad, se cuentan desde la fecha de la muerte del causante y no desde la notificación de la demanda de petición de herencia"; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal el 22 de febrero de 2008.

Con la anterior decisión se les vulneró el derecho al debido proceso, porque consideran que los términos para ejercer la acción deben contarse desde el momento de la notificación de la demanda de petición de herencia, porque antes no conocían la existencia del hijo extramatrimonial. Por lo anterior solicitan se declare que la demanda de reconvención, presentada al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, fue presentada en término y por consiguiente se le debe dar el trámite correspondiente.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 25 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario de petición de herencia para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio lo). El Juzgado remitió el proceso. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de julio de 2008, denegó el amparo solicitado, al considerar "la inviabilidad de esta acción pública, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los funcionarios accionados no se aprecian, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia que los faculta para dirimir los litigios a su cargo (artículo 228 de la Constitución Política), efectuaron una valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, aún cuando la conclusión pudiera ser disímil si se analizara bajo otra forma interpretativa a la que les sirvió a los funcionarios de soporte para concluir que la caducidad de la acción de impugnación se cuenta a partir del óbito de quien efectuó el reconocimientote la paternidad, cuando la parte actora es aquella que encarna un interés actual en ello" y concluyó diciendo que "las interpretaciones plasmadas en los proveídos judiciales objeto de la pretensión de amparo no lucen carentes de sustentación, lo cual impide al juez constitucional restarle mérito al estudio efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia de debate" (folios 19 a 25).

El accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el amparo constitucional resulta improcedente, de aceptarse, vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartándose un actuar caprichoso; principios que se hacen más relevantes tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia, al rechazar, por caducidad de la acción, la demanda —en reconvención- de impugnación de la paternidad, dentro del proceso ordinario de petición de herencia, donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la solución que le dieron al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Por ello, como lo analizó la Sala Civil en la decisión impugnada, reiterando su criterio: "así existan sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio y el efecto de las normas aplicables al caso" (folio 23).

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: 'Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22045 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 8