República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22041 Acta No. 52 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por HAROLD HUMBERTO CÁRDENAS JAIMES, contra el fallo del 9 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerado por la Sala accionada, en el trámite del proceso especial de filiación extramatrimonial. Expone que nació hace 14 años y como su padre se negó a reconocerlo voluntariamente, su progenitora adelantó un proceso de filiación en el Juzgado Cuarto de Familia que concluyó con sentencia absolutoria, confirmada por el Tribunal e121 de mayo de 1996; a través de la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar inició un nuevo proceso invocando la misma causal 4 del artículo 6° de la Ley 75 de 1968 dentro del cual el demandado propuso la excepción de cosa juzgada que prosperó en el Tribunal; el padre en las dos oportunidades se ha negado a practicarse la prueba mencionada.
Por lo anterior solicita se ordene investigar su paternidad y se ordene la práctica de la prueba de ADN. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 25 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso de filiación para que pudieran hacer valer sus derechos (folio 86).
Vencido el término no hicieron ninguna manifestación. Mediante sentencia del 29 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerarlo improcedente "tomando en consideración que, cual lo advirtió el Tribunal en auto de 4 de marzo de 2008 (fol. 76), pese a que el accionante tuvo la posibilidad de interponer contra el fallo de 21 de mayo de 1996 de la Sala demandada (fol. 23) que confirmó la denegatoria de las pretensiones de su primera demanda, el recurso extraordinario de casación, forma impugnativa viable, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4°, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y constituir al mismo tiempo el mecanismo propicio de defensa para hacerlo valer en el proceso, es decir, ante el juez natural, dado que es el funcionario investido por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, lo evidente es que lo dilapidó, de modo que al haber incurrido así en negligencia, resulta ostensible la inviabilidad de su protección" y concluyó que "lo resuelto por el tribunal en auto de 4 de marzo de 2008 (fol. 71) no luce, prima facie, antojadizo ni arbitrario, en la medida en que tuvo en cuenta las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente que lo llevaron al convencimiento de estar configurada la excepción previa de cosa juzgada propuesta" (folios 113 a 117).
La decisión fue impugnada por el accionante (folio 121). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto las providencias cuestionadas no pueden considerarse antojadizas, arbitrarias o caprichosas y se encuentran sustentadas en las normas que regulan el asunto sometido a consideración, pues respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 1995, a más de no observarse el principio de la inmediatez, no se interpuso el recurso de casación y la del 4 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, se encuentra sustentada en las pruebas allegadas descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.
La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, más no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corle Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha uf supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22041 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 7