CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22040 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fanny Gutiérrez Ortega en representación de su hijo menor de edad, contra La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones han vulnerado presuntamente los derechos de los niños en menor hijo, el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y han incurrido en vía de hecho.
Rad. 22040 ANTECEDENTES Sustenta la accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 24) que el señor Gabriel Pérez Triviño formuló proceso ejecutivo por la obligación de hacer en contra la sucesión del señor William Baldomero Cortés Rivera y Myriam Lozada Vivas ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. La anterior demanda tenía como fundamento el que el 20 de septiembre de 1995 el señor William Baldomero Cortes Rivera celebró con Gabriel Pérez Triviño un contrato de promesa de permuta, donde se obligó a transferir a Pérez Triviño un local comercial ubicado en la calle 14 No. 12-66-78-80 del barrio La Capuchina de Bogotá. Afirma que por su parte el señor Pérez Triviño se obligó a transferir a William Cortés Rivera el vehículo automotor de placas BFI-771 y la suma de $20.000.000,00, siendo que el 6 de noviembre de 1995 falleció el señor William Cortés, razón por la cual se abrió sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, reconociéndose Rad. 22040 como heredero universal al menor Cristian Felipe Cortes Lozada y por orden judicial se designó como guardadora dativa a Fanny Gutiérrez Ortega.
Sustenta que como quiera que en el proceso de sucesión no se reconoció el crédito que afirmaba tener Gabriel Pérez Triviño, presentó acción ejecutiva y se citó a conciliación donde se reconoció el negocio prometido por el causante acordándose la transferencia y entrega del bien inmueble adjudicado al menor y como parte del precio el demandado entregó una suma de dinero y se comprometió a transferir el derecho de domino del automotor de placas BFI-771, en conciliación que reconoce fue aprobada por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. Sostiene que en representación de su menor hijo, le escrituró el inmueble y realizó la entrega de forma tal que Gabriel Pérez Triviño figura como único dueño del citado local comercial, y que llegada la hora, el ultimo no cumplió con su deber de realizar el traspaso del vehículo, pese a que como guardadora de los intereses del menor cumplió ese ilegal acuerdo.
Rad. 22040 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación Rad. 22040 o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, el presente asunto fue resuelto ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, donde en las dos oportunidades los órganos colegiados se han pronunciado acerca de la improcedencia de proferir una decisión judicial concerniente en la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre el señor Pérez Triviño y la guardadora y madre del menor quien ante la entrega de la suma de dinero pactada en el contrato de permuta, procedió a entregar con traspaso de escrituras el dominio del bien inmueble que contaba en dicho acto de permuta.
De tal manera que de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades cuestionadas, se observa que estas reposan en fundamentos legales y con plena sujeción a la Ley, toda vez que se Rad. 22040 consideró lo solicitado y lo expuesto por la demandante a la luz del artículo 1741 del Código Civil que regula lo pertinente a la nulidad absoluta y relativa, y al artículo 483 sobre las prohibiciones a los guardadores, por lo tanto como lo dejó consignado la Sala de Casación Civil hay una exigencia previa de autorización judicial y posterior enajenación, en razón a la incapacidad en que se halla el menor para realizar por sí mismo la enajenación y que por lo tanto la inobservancia de tales requisitos generaría una nulidad relativa del acto o contrato, en este caso de la conciliación, y cuya nulidad sanable por prescripción cuatrienal.
Así las cosas acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y tácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, de la cual concluyó la inexistencia de prueba suficiente sobre la procedencia del derecho sea patente la vulneración de ningún derecho Rad. 22040 fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y de la Sala de Casación Civil, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad. 22040 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARA EL VOTO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA