1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23033 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22033 Acta No. 80 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por PATRICIA MARIN BALLESTEROS y EUGENIO RAFAEL CERVERA PINEDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL — FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA conformada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Liliana Pajaro de Sivestri y Sonia Rodriguez Noriega.
I.
ANTECEDENTES De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se colige, que el Banco Granahorrar —hoy Banco BBVA- promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, quienes una vez notificados de la demanda propusieron excepciones, entre ellas, de inexistencia de la mora, pago parcial de la obligación, inconstitucionalidad, violación de intereses pactados y otras; cumplidas las diferentes etapas procesales y luego de dictar sentencia, el Juzgado dio trámite a un incidente de nulidad, tras el cual, decretó de oficio una prueba pericial; la parte demandada presentó excepción de pago total de la obligación con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la que declaró próspera el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, así como la inexistencia de la mora, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribuna accionado, al desatar la alzada, por proveído de 27 marzo de 2008.
Señalaron los accionados que el Tribunal desestimó las pruebas analizadas y calificadas por el juez de primera instancia, con fundamento en la inobservancia por parte de los peritos de las circulares reglamentarias de la Superintendencia Bancaria — hoy financiera-.En criterio de los peticionarios fueron los funcionarios accionados los que desconocieron que su defensa estuvo fundamentada en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación a la nulidad de la formula de liquidación de la corrección monetaria, bajo el sistema UPAC y "la descapitalización de los intereses que desde el desembolso venía capitalizando".
Argumentaron que la autoridad accionada con "fetichismo e idolatría" a una norma reglamentaria y por una mala interpretación del precedente jurisprudencial y del espíritu de la ley 546 de 1999 consistente en que a los deudores se les reconozca el derecho a una vivienda digna y poder demostrar que la han pagado, incluso en exceso, desconoció la verdad legal al no apreciar medios de prueba válidamente allegados al proceso.
Afirmaron que de cara a su caso, de nada sirve que el juez de primer grado, revise, analice y valore una prueba técnica y especializada en un proceso sometido a su consideración, por cuanto sus superiores, sin consideración al respeto debido a su sana crítica y a las facultades otorgadas por la ley. dejan sin valor su decisión, simplemente basados "en su parecer", vale decir, en su interpretación subjetiva de lo que debió hacer "tal o cual perito", o sobre la forma cómo debió practicarse "tal o cual prueba".
Agregaron que el dictamen pericial que fue practicado legalmente dentro del proceso muestra un cobro en exceso impuesto a los deudores por la entidad demandante, "abusando así del derecho que le otorgaba la calidad de acreedor". En consecuencia, acuden los peticionarios al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y, solicita que se ordene a la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Banquilla que revoque las actuaciones "con las cuales decidió la segunda instancia", por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial y la validez de la prueba técnico-financiera realizada en la etapa probatoria de la primera instancia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración de que la conclusión a la que llegó el Tribunal en la sentencia censurada, es admisible toda vez que es fruto de un criterio razonable, por lo que no puede abrirse paso la solicitud de amparo que se reclama.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron reiterando que la prueba pericial no fue analizada por el Tribunal, porque no consideró que el valor inicial del crédito fue de $11'7181.000, los cuales fueron desembolsados en 1991 y el total de pagos realizados a mayo de 2003 ascendía a $51'128.659, sin incluir el "alivio" aplicado por la entidad acreedora, lo que indudablemente constituye una vía de hecho; luego traen a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vía de hecho y concluye afirmando, que el juez de primera instancia teniendo en cuenta la sana crítica calificó el dictamen pericial realizado sobre la realidad fáctica, normativa, técnica y jurisprudencia' aplicable al crédito que les fue otorgado por la demandante; que esta prueba que además fue sometida al rigorismo de la publicidad y contradicción debe aceptarse en su eficacia para el fin propuesto, máxime cuando no existe prueba contundente en contrario.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo por el valor probatorio que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Barranquilla le otorgó a las pruebas allegadas al proceso, en especial a la pericial que fue decretada de oficio y con la cual, aseguran, se demuestra que su deuda hipotecaria no estaba en mora y, por el contrario, se habían efectuado pagos en exceso, como lo decidió el juez de primer grado.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque el peticionario discrepe del peso probatorio dado a cada una de las aportadas, lo cierto es que Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas válidamente allegadas al plenario. puede ajustarse a la ley', a más de que existían errores conceptuales que lo llevaron a conclusiones equivocadas, consideraciones que esta Sala no encuentra arbitrarias ni antojadizas y, por el contrario, soportada en suficiente argumentación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PATRICIA MARIN BALLESTEROS y EUGENIO RAFAEL CEVERA PINEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23033 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ