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T 22024 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22024 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCÓ JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Ofelia Blandón, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, en decir del accionante, desconocidos por el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral en relación con su decisión de revocar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, Caldas.

Rad. 22024 ANTECEDENTES La accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 4) que al enterarse que tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su difunto esposo, como cónyuge sobreviviente acudió a la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para el pago de la pensión a lo que le respondió ese fondo que ya había sido reconocida a la compañera permanente señora Ana Roselia Moreno. Expone que al negársele el derecho, procedió a instaurar demanda ordinaria en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y en contra de la señora Ana Roselia Moreno, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profiere sentencia reconociendo el 61.53% de la pensión de sobrevivientes y además se ordenó el pago de retroactivo a partir de la fecha del fallecimiento del causante, manifestando La accionante que admite que lo justo es que haya sido a partir de la fecha en que la demandada se notificó de la demanda.

Rad. 22024 Alega que ante el recurso de apelación instaurado por la entidad, y del cual conoció el Tribunal tutelado, se resolvió confirmar el reconocimiento de la pensión en el porcentaje señalado pero revocó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales y el pago de los intereses de mora con el argumento que se incurría en un doble pago.

Sustenta que la accionada no entendió que no es su culpa que la administradora no haya suspendido el pago de la pensión que le viene reconociendo a la compañera permanente, que con la sentencia en cuestión se incurrió en vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una Rad. 22024 autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, la sentencia del 13 de noviembre de 2009 proferida por Rad. 22024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, determinó que la con sentencia de objeto de estudio en recurso de apelación se condenada a la demandada a un doble pago, cuando desde el fallecimiento del afiliado y hasta la fecha, pudo establecerse que el Fondo no ha incurrido en incumplimiento.

La estipulación del Tribunal accionado para exonerar al Fondo BBVA Pensiones y Cesantías del doble pago, radican en que estuvo demostrado que la calidad de compañera permanente, como quiera que el causante registro/como beneficiaria del plan de salud, a su compañera Ana Rosalia Moreno, y en consecuencia los pagos que se efectuaron a esta persona, se fundamentaron en la inscripción en el elemento de la convivencia y dependencia económica que acreditó esta persona y no así la demandante.

Así las cosas y como quiera que la accionante reconoce admitir que lo justo es que su reconocimiento de pensión sobrevivientes hubiera sido a partir de la fecha en que la demandada se notificó de la demanda y que como quedó visto el Fondo no ha incurrido en mora en el pago toda vez que otra persona acreditó mejor derecho dada la incursión en el registro del plan obligatorio de salud que procedió Rad. 22024 a efectuar en vida el causante, de tal manera que del contexto de la decisión judicial cuestionada no se evidencian vulneraciones a los derechos fundamentales alegados y en consecuencia el presente amparo será denegado.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la autoridad accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo Rad. 22024 razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela. Rad. 22024 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLOO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACION DEL VOTO • ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA � •