Micelio
T 22010 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22010 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alirio Vanegas Agudelo, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Quinta de Decisión Laboral, en relación al proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la empresa Transportadora Comercial Colombia TCC.

Rad. 22010 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 10) que instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla contra la Empresa TCC, solicitando se declarara el despido injustificado efectuado por la empresa el día 10 de abril de 2006, con fundamento en el reglamento interno de trabajo por haber transportado personal ajeno a la empresa sin autorización. Afirma que esa instancia acogió las pretensiones y se le reconoció sentencia favorable, condenando a la demanda al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y, que el recurso ordinario de apelación que la Empresa instauró contra la anterior sentencia, fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la sentencia con fundamento en que por antecedentes similares se había sancionado al trabajador con suspensión de 8 días, lo cual tuvo en cuenta la Sala para revocar la anterior decisión. Rad. 22010 Sustenta que como quiera que el ad quem no apreció las pruebas en su totalidad y en su conjunto, al revocar la decisión favorable al trabajador incurrió en una vía de hecho, y acude en acción de tutela toda vez que no tiene su cuantía el monto susceptible para ser objeto de recurso extraordinario de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Rad. 22010 De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, el Tribunal cuestionado en su proceder examinó la prueba testimonial obrante en el proceso de donde se pudo establecer que en la declaración del señor Edeiner Camargo Yanes, se evidenció que, el demandante en vez anterior fue visto por el Gerente General transportando a persona distinta y que en esa ocasión se le perdonó por ser buen trabajador, pero que se volvió a repetir esa conducta cuando el demandante se ofreció a llevar a una persona a una consulta externa por qué pasaba por ese mismo lugar.

Rad. 22010 Así mismo consideró el Tribunal en su decisión judicial cuestionada que la causal invocada para dar por terminado el contrato de manera unilateral se encontraba taxativamente estipulada en el reglamento interno de trabajo de la empresa como falta grave, y por ende como una conducta prohibida expresamente por el empleador, por lo tanto para Sala de tal proceder no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por tenerse que fue una decisión ajustada a derecho y que tiene su fundamento jurídico en el reglamento interno del trabajo y en las prohibiciones que el empleador ha expresamente señalado tanto en dicho reglamento como en el contrato de trabajo, en consecuencia el amparo constitucional será denegado.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la autoridad accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Rad. 22010 La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Rad. 22010 PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Rad. 22010 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 6 � • "c