Micelio
T 22007 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22007 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra el fallo del 24 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que la arriba mencionada, instauró contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la compañía accionante, a través de su apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se tramitó el proceso ordinario contractual, que instauró CONTEXCON E.C. LTDA., contra la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2000, en la edificación de la citada firma, al presentarse el desplome del techo de cubierta de la edificación, lo que al parecer ocasionó daños al inmueble, y a las mercancías que allí se encontraban; que en la demanda, se solicitó la declaración de existencia del contrato de seguro, la declaración de ocurrencia del siniestro y, como consecuencia pidió, se condenará a la mencionada compañía de seguros a pagar la suma de dinero correspondiente a la pérdida producida por el siniestro; que al contestar la demanda, la demandada propuso excepciones de mérito; que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 31 de agosto de 2007, declaró infundadas las excepciones, declaró la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, así como la responsabilidad contractual, por el daño causado como consecuencia del siniestro, y la condenó a pagar el valor por concepto de la pérdida producida por el siniestro; que la parte demandada, apeló la anterior decisión, y que el Tribunal, la confirmó en providencia de 17 de abril de 2008.

Por ello solicita: “ … proferir la sentencia que en derecho corresponde de conformidad con los parámetros que determine el Magistrado que conozca de la presente acción. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 11 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… En el anterior contexto se denegará el amparo deprecado, pues como quedó visto, los reproches enfilados frente a las decisiones de instancia, de un lado, carecen de relevancia ius fundamental y, de otro, surge nítido que no se agotaron los mecanismos que la pretensora del amparo tenía a su alcance para procurar ante el juez natural remover corregir las falencias en que supuestamente incurrió el operador judicial.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante, apeló, e insistió en la protección de los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbro o se configuró la violación alegada. En efecto, si el Tribunal, se abstuvo de fallas las excepciones planteadas por la parte demandada, debió la supuesta afectada con tal decisión hacer uso de las herramientas, que la normatividad legal señala.

De modo que era en ese estadio donde se hubiera analizado y eventualmente corregido la presunta inconsistencia que alude. Por ello no resulta viable la intervención del juez constitucional, para solucionar la supuesta irregularidad. Surge de lo anterior que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido, incuria, etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas.

En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria