República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 22005 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (2o) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD INGENIEROS CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A. INCONAL S.A., contra el fallo del 27 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra la corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. Expone que esa sociedad conformó, con el señor LUIS ENRIQUE MAYORGA AGUIRRE, el consorcio denominado ASFALTAR y nombraron como representante legal y suplente a ORLANDO BARRETO CAJIGAS, representante legal de la sociedad INCONAL S.A.; el consorcio abrió una cuenta corriente en el Banco Colombia de la cual se giraron los cheques propios de las obligaciones derivadas de los contratos para lo cual fue creado el consorcio;
MAYORGA AGUIRRE, el 14 de agosto de 2001, abrió una cuenta corriente en el mismo Banco Colombia —Sucursal Salitre-, de la cual no tuvo conocimiento INCONAL S.A.; de la anterior cuenta corriente, MAYORGA AGUIRRE, giró un cheque por valor de $50.000.000 "por un supuesto préstamo que le hiciera un amigo de este de nombre JOAQUÍN MAURICIO RODRÍGUEZ RUBIANO" quien no tiene nada que ver con el contrato a desarrollar para el cual se creó el consorcio; con el anterior título valor se inició un proceso ejecutivo contra INCONAL S.A. y el CONSORCIO ASFALTAR, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado Quinto de Descongestión profirió sentencia, declaró probadas las excepciones propuestas y ordenó levantar las medidas cautelares; la Sala accionada, el 25 de enero de 2008, al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión del Juzgado, " condenando por lo tanto al CONSORCISADO INCONAL S.A. a pagar una obligación del CONSORCIO ASFALTAR que no era propia de los contratos para lo cual fue creada y por el contrario una obligación propia del consorciado LUIS ENRIQUE MAYORGA AGUIRRE".
Como considera que "se incurrió en un error judicial, al obligar solidariamente a la SOCIEDAD INCONAL S.A., como consorciada del CONSORCIO ASFALTAR, por una obligación de un tercero, quien no tiene nada que ver con los contratos ni con el contratante para el cual fue creado el consorcio", solicita se revoque la sentencia del Tribunal del 25 de enero de 2008 y se ordene confirmar la sentencia de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo y les corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 49).
Vencido el término no hubo respuesta. La Sala de Casación Civil, en fallo del 27 de junio de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues encontró que “ en ninguna conducta reprochable constitucionalmente ha incurrido el Tribunal, pues si bien revocó la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito, ello se fundó en la responsabilidad solidaria existente entre los consorciados, y, en la facultad que posee el representante legal del consorcio para suscribir títulos valores, potestad que, además no aparece limitada.
Adicionó el ad quem, cómo dentro del plenario no se demostró que el título valor se hubiera entregado sin la intención de hacerlo negociable, única posibilidad de relevarse del cumplimiento de las obligaciones que del cambial emergen, decisión que no riñe con la razón y el buen juicio, pues hállase fundada en la eficacia otorgada por el artículo 625 del Código de Comercio a las obligaciones cambiarías, como también en las diferentes jurisprudencias, entre otras la C 414 de 1994 y C 949 de 2001, que hacen alusión a la responsabilidad de los consorciados, circunstancias que excluye de plano la existencia de una vía de hecho" y concluyó que se trataba de un reclamo de interpretación y valoración probatoria extraño a la competencia del juez constitucional (folios 53 a 57).
La anterior providencia la apeló la accionante, porque considera que el Tribunal modificó "sentencias emanadas de corporación superior en cuanto a que los Consorciados su responsabilidad no se limita solamente a responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las propuestas como de las obligaciones derivadas del contrato, sino que además esta responsabilidad va hasta las obligaciones que de todo tipo se comprometa el representante del consorcio", cambio jurisprudencial que debe avalar la Corte Suprema como máximo Tribunal de Justicia" (folios 61 y 62).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, contra el auto que declaró probadas las excepciones propuestas, consideró en una forma razonable y fundamentada, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y ante la falta de pruebas, que la sentencia debía revocarse y ordenó continuar la ejecución. De tal suerte que dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas que estime pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corle Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22005 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal ciase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9