TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 2000122140002005-00039-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 27 de julio, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por ARMANDO FRANCISCO MAESTRE MIELES contra los Juzgados 3° y 4° Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El quejoso acusó a los funcionarios denunciados de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Para cancelar el valor de 80 hectáreas de tierra, giró a favor del señor Zequeira Torres un cheque de su cuenta corriente con vencimiento el 30 de enero de 1988, como resultó con fondos insuficientes, éste le promovió demanda ejecutiva donde propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria que resultó probada.
B. Por lo anterior, Edilberto Zequeira le entabló proceso por enriquecimiento injusto, habiendo regresado para esa época a su pueblo de origen Urumita cambiando así de domicilio, pero como la acción se inició en Valledupar conllevó a que no pudiera ser notificado personalmente con la consecuencia de que se le emplazó conforme con el artículo 320 del C. de P. C., se le nombró curador ad litem quien al parecer no se posesionó, guardó silencio y se siguió adelante con la ejecución, lo que debilitó su defensa.
C. Cuando posteriormente logró enterarse de la acción por voces callejeras, quiso actuar pero fue tarde pues ya se había dado el quebrantamiento de la norma constitucional del debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, luego de referir a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que después de que se procuró todo el trámite de la designación del curador ad litem, el hoy accionante le dio poder a un abogado quien hizo uso de todos los actos y recursos, también manifestó que “revisadas las actuaciones y decisiones pertinentes se evidencia que éstas no emergen los efectos que hagan posible la prosperidad de la tutela” (fl.34, c.1) defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico ni defecto procedimental, pues la tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni constituir control jurisdiccional en la forma que opera entre las instancias otros recursos para restablecer la actuación procesal.
LA IMPUGNACION Impugnó oportunamente el accionante, el fallo del Tribunal con argumentos similares a los escritos iniciales, dijo que una cosa es la designación del curador ad litem y otra la posesión. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del incidente de nulidad al considerar que no fue notificado en debida forma el curador ad litem que lo representó, o por falta de competencia que también alega ahora por su cambio de domicilio, dentro de la oportunidad legal preestablecida, pues el accionante no lo hizo al momento de comparecer al proceso, ya que se dedicó por intermedio de su apoderado judicial a obtener el levantamiento de las medidas cautelares.
Lo expuesto, le impide al actor acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00039-01