CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 20012214000 2004 00045-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por NIMER HOLGUIN SUAREZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Aguachica.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia del 27 de julio de 2004, mediante la cual lo declaró padre de la menor Liney Marcela Rodríguez Rincón, sin haber practicado la prueba ADN. 2.
Narra que Judith Rodríguez, en nombre de la citada menor, instauró en su contra proceso de filiación extramatrimonial, dentro del cual el juzgado decretó la prueba genética ADN, la cual no se llegó a practicar en razón de que “el operador jurídico” no tomó las medidas necesarias para que las respectivas comunicaciones llegaran a su residencia, pese a que indicó su dirección en la contestación de la demanda, y en consecuencia, no se presentó la “imposibilidad absoluta” a que se refiere el artículo 3° de la Ley 721 de 2001, amén que tampoco el juez hizo uso de todos los mecanismos contemplados por esta ley para lograr su comparecencia. 3° Aseveró que el juzgado al proferir la sentencia censurada, incurrió en vía de hecho por violar “claros y precisos” mandatos consagrados en la Ley 721 de 2001. 5° Solicitó que para el restablecimiento de su derecho se declare la “nulidad” del fallo proferido por el juzgado accionado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, argumentando que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa para discutir los motivos en que apoya su queja, como era el recurso de apelación contra la sentencia censurada. Agregó que, según se desprende de las copias allegadas y del informe del juzgado, el juez acusado no incurrió en ninguna vía de hecho al proferir dicha sentencia, pues su decisión la apoyo en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 721 de 2001, toda vez que el demandado no compareció a las citaciones para la practica de la prueba ADN LA IMPUGNACIÓN El querellante, actuando por conducto de apoderada, impugnó el fallo sustentando su inconformidad en que cuando la norma citada habla de “imposibilidad” se refiere a que sea imposible la obtención de la prueba, pero en su caso si se contaba con los medios para la practica de la prueba, bastaba simplemente que el juez lo hubiese citado nuevamente y no atribuirle una paternidad cuando esta se puede verificar científicamente y no por testigos o documentos que no pueden ser más valederos que los resultados emitidos por la ciencia. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por juzgado acusado, mediante la cual declaró que la citada menor era hija extramatrimonial del accionante, sin que se hubiese practicado la prueba genética de ADN.
Contra esa decisión el accionante no interpuso el recurso de apelación de apelación consagrado en el Estatuto Procesal Civil (artículo 351), como medio idóneo de defensa para discutir en el interior del proceso, los motivos de su inconformidad, lo que hace, de suyo, improcedente el amparo constitucional invocado, dado que esta acción no fue concebida como un mecanismo alterno para rescatar la oportunidad perdida, en razón a su carácter subsidiario y residual.
De otra parte, observa la Sala que, como obra en las copias allegadas, el juzgado decretó la mencionada prueba y citó en varias oportunidades al demandado a la misma dirección que indicó en la contestación para que compareciera a la practica de ésta, y solamente en la última ocasión (en la que también le enviaron comunicación a la misma dirección) presentó excusa médica; contrario a lo afirmado por el quejoso de que el juez “ no tomó las medidas necesarias para que las comunicaciones respectivas llegaran a mi residencia, muy a pesar de estar indicada la dirección en la contestación de la demanda “; amén que estaba representado por apoderado judicial.
Como el proceso no podía continuar indefinidamente a la espera de que el accionante cumpliera la citación para la practica de la prueba que ahora echa de menos, el juzgado con apoyo en los testimonios recaudados, en la jurisprudencia y en lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 721 de 2001, profirió el fallo que pretende aquél se “anule”;
Luego esta decisión no puede tildarse de arbitraria o antojadiza porque el querellante y su apoderada no comparten el criterio de interpretación que de la ley y en uso de sus atribuciones aplicó el juez acusado. Sobre la renuencia del presunto padre a la practica de la prueba técnica, la Sala sostuvo que, “En lo que concierne a la investigación de la paternidad, ya desde la Ley 153 de 1887, artículo 69, se establecía que el presunto padre podía ser citado judicialmente para que hiciera el reconocimiento, y “Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere pedido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad”.
En el mismo sentido se orienta el artículo 10º del Decreto 2272 de 1989, modificatorio del numeral 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, que impuso la prueba antropoheredobiológica en los procesos de filiación, perentoriedad que también ordenó la ley 721 de 2001 para la prueba de A.D.N. Por esa misma línea el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 mandó expresamente que se tuviera como indicio la renuencia de las partes a la realización de la prueba técnica “según las circunstancias del caso”.
“El recuento que acaba de hacerse, sirve al propósito de resaltar que en los juicios de filiación, por la importancia de la materia, se mira con mayúsculo celo la conducta de las partes frente a la prueba técnica, pues la obstrucción no recaería entonces sobre cualquier probanza, sino respecto de una que el propio legislador y la jurisprudencia han considerado de importancia capital, como que se detuvo sobre ella para preceptuar que de ordinario es forzosa, mandato imperativo que es excepcional en las reglas de procedimiento” (sent.
Cas Civil 30 de noviembre de 2004, exp. 1999-0087-01). En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación por falta de legitimación del querellante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
EXP. 2004 00045- 01