CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21999 Acta Nº. 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO MARIA CARVAJAL HERNANDEZ contra el fallo de 12 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que BARBARA MARIA CONTRERAS DE CARVAJAL promovió a través de apoderado judicial contra la SALA DE DECISION – CIVIL FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, y el arriba mencionado.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, le instauró proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, a ANTONIO MARIA CARVAJAL HERNANDEZ; que la prueba base de tal proceso, fue la Escritura Pública No. 2214 de 13 de noviembre 2003, suscrita ante la Notaría Sexta del Circuito de Bucaramanga, donde demandante y demandado, liquidaron su sociedad conyugal; que en su criterio, el inmueble que se le adjudicó tiene un valor de $11.976.972.oo, y el adjudicado a su esposo tiene un avalúo de $33.023.047; que por lo anterior, se configuró una lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal; que practicado el dictamen pericial en el proceso,, se concluyó que el bien adjudicado al demandado tiene un valor de $39.380.000.oo, y el asignado a la demandante es de $20.800.000.oo; que el juzgador de primera instancia, se apartó de las conclusiones plasmadas en el experticio, y declaró prósperas las pretensiones de la demanda; que por su parte, el Tribunal, luego de censurar la conducta del Juzgado, por apartarse de un dictamen que consideró “había adquirido firmeza”, también acogió las conclusiones contenidas en el mismo, y en consecuencia, revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda.
Por ello solicita se resuelva “ … revocando la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 proferida por la sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar se restablezca el derecho concedido por el Juzgado sexto de Familia de Bucaramanga, bajo radicado 2004-0175.” (fl. 38 del cuaderno de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto del 25 de abril de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de 12 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, accedió a las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos: “… se concederá el amparo solicitado para que la autoridad judicial accionada deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia, y en su lugar profiera las decisiones a que haya lugar tomando en cuenta los elementos que en esta sentencia se han señalado, particularmente el relacionado con la facultad del juzgador de instancia de valorar el fundamento y la consistencia del trabajo realizado por los auxiliares de la justicia, y la inexistencia de una supuesta obligación a cargo del juez de someterse al criterio de quienes han practicado una prueba pericial que no le ofrezca seguridad al fallador, e incluso, para que considere la posibilidad del decreto oficioso de pruebas …”.
Inconforme con la anterior decisión, ANTONIO MARIA CARVAJAL HERNANDEZ, la impugnó, y adujo que la decisión, lo afecta a él y a sus hijos, dado que la accionante usufructúa en forma “arbitraria”, la residencia de la cual fue “desplazado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se vislumbra y se configura la violación alegada. En efecto, las decisiones tanto del Juzgado, como del Tribunal cuestionados, se muestra inconsultas y desconocedoras de las normas procedimentales legales, aplicables a los procesos ordinarios, y a la interpretación de las leyes reguladoras de los mismos, de modo que aquellas no tienen soporte en el ordenamiento jurídico, que derive de la falta de prosperidad de una objeción por error grave, según la cual el dictamen cobra firmeza, ni aún en el evento que la parte objetante hubiera invocado una norma equivocada que rige para los procesos ejecutivos (art. 516 del C. de P.C).
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria