CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21997 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE VICENTE SALCEDO contra el fallo de 10 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES CISA contra el aquí accionante.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, le instauró proceso ejecutivo hipotecario; que interpuso incidente, en primer término, porque el pagaré aparecía incompleto, por carecer de la firma del creador, Banco Central Hipotecario, cedente del crédito, requisito exigido por el art. 621 del C.Co.; en segundo término, porque el titulo valor después de la fecha de su vencimiento, no puede ser transferido por “un simple endoso”, dado que la ley establece que debe hacerse como cesión ordinaria, la cual debe ser notificada al deudor; que por lo anterior, no era posible efectuar la diligencia de remate, además, porque el auxiliar de la justicia, no había prestado, ni la caución, ni presentó cuentas de su gestión. Por ello solicita: “ … tutelar los derechos que se han vulnerado al señor JOSE VICENTE SALCEDO AVELLA, Y SE DIGNEN DISPONER SE LE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS CONCULCADOS” (Fl. 30 cd. de la tutela).
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 28 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de 10 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… lo que pretende es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, o recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que les brinda la ley procesal,”.
Inconforme con la anterior la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, e insistió en la protección a los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbró o se configuró la violación alegada. En efecto, el accionante, no hizo uso, dentro de los términos legales, de las herramientas que le asistían, para atacar las decisiones que éste estimó le afectaban sus intereses.
Por estas razones el amparo deprecado no puede prosperar, dado que las imputaciones formuladas a los funcionarios accionados, no fueron probadas. En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ||