Micelio
T 21987 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21987 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA TERESA RODRIGUEZ URREGO contra el fallo del 27 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra MARIA BEATRIZ VALERO DE AMEZQUITA y CARLOS HUMBERTO HERRON ALVAREZ.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, instaurado por el BANCO COLPATRIA S.A., contra MARIA BEATRIZ VALERO DE AMEZQUITA y CARLOS HUMBERTO HERRON ALVAREZ, s e inició y tramitó, en su contra, “ incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia”, con ocasión al ejercicio del cargo como secuestre de un bien inmueble cautelado dentro del proceso referido, en el que además de la sanción pecuniaria, se impuso la exclusión de la lista de auxiliares; que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en “vía de hecho”, al considerar que incurrió en negligencia en la administración del citado bien, y que la “no prestación de la caución ordenada y el hecho de no rendir informes”, se erigen como factores determinantes de la desidia en el ejercicio del cargo; que no actuó con negligencia en el ejercicio de su cargo, dado que no tuvo en cuenta la imposibilidad de entregar el inmueble, y que las consecuencias que recayeron sobre el mismo, producidas por el depositario, tuvieron origen en el manejo inadecuado que le dio el rematante a la diligencia de entrega, que por ser forzada, generó resistencia del demandado, aunado a que el juez de conocimiento, omitió enviarle la orden de entrega del inmueble, y puso su propia gestión en cabeza del rematante.

Por ello solicita: “ … se ordene a través del fallo de tutela, al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, se abstenga de remitir a la oficina judicial de Bogotá, el fallo del incidente de exclusión, …” (fl. 4 cuaderno de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 17 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… se aprecia que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el sentido de excluir a la incidentada de la lista de auxiliares de la justicia, no constituyen vía de hecho, por cuanto las mismas se sustentaron en precisas normas legales aplicables al caso y en las circunstancias fácticas acreditadas en la correspondiente actuación, para cuyo efecto se expusieron razonamientos coherentes sobre la temática planteada.”.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbra o se configura la violación alegada. En efecto, los razonamientos tanto del Juzgado, como del Tribunal, al apreciar la negligencia de la auxiliar de la justicia, a quien se le confió la custodia del predio secuestrado, lo que conllevó a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, y a la sanción pecuniaria, están fundados en un juicio analítico, crítico y razonable, apoyado en la normatividad y en las pruebas que militan en el proceso, con ello, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.

De modo que cobra vigencia en este caso, la tesis de la Sala relativa a que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resultó desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria