CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21986 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maria Magnolia Méndez Sánchez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. ante la presunta vulneración al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el marco del proceso ordinario laboral No. 01-2005-00714-01, que cursó en segunda instancia en ese Tribunal.
Rad. 21986 ANTECEDENTES Solicita el accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 4) que se ordene el término improrrogable de 48 horas al despacho de la Magistrada Dra. Carmen Elisa Gnneco Mendoza en su calidad de Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, le resuelva de fondo la solicitud de notificación en debida forma de la sentencia que resolvió el recurso de apelación por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. Adicional a lo anterior solicita que en el término improrrogable de 48 horas, se le reconozca personería jurídica para actuar a su apoderado argumentando por lo que se le han violado los derechos fundamentales enunciados.
Sostiene que después de haberse fijado varias fechas con anterioridad, finalmente el Despacho profirió la sentencia del día 30 de junio instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá Seccional Buenaventura en el Juzgado Segundo Laboral de Rad. 21986 Buenaventura, para que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional.
Afirma que con decisión del 5 de junio de 2008, el anterior Despacho condenó al Banco de Bogotá, y que el mismo procedió a instaurar recurso de apelación ante el Tribunal accionado, el cual con sentencia del 4 de agosto de 2009 en lugar de modificar la sentencia de primera instancia resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar absuelve a la entidad demandada con fundamento en que la pretendida pensión sanción se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Por lo anteriormente narrado el accionante solicita que el juez constitucional, modifique la sentencia proferida el 5 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por manifestar que incurrió en una errónea liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, y que se revoque la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar conceder los amparos a los derechos a la indexación. Rad. 21986 Se acepta el impedimento propuesto por el Dr. Gustavo José Gnneco.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Rad. 21986 De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en la actora.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o Rad. 21986 extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y tácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, de la cual concluyó la inexistencia de prueba suficiente sobre la procedencia del derecho sea patente la Rad. 21986 vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela. Rad. 21986 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE..C" e FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ • María Magnolia Méndez Sánchez Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 21986 El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 2a prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA � •