República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21980 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Alonso Rodríguez Herrera a través de apoderado, ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales titulados como "al debido proceso, falsedad, fraude procesal, vías de hecho y denegación de justicia", generados con la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21980 ANTECEDENTES El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 11) que el Tribunal Superior en sentencia del 15 de mayo de 2000 ordenó en proceso de fuero sindical, su reintegro, pago de indemnización de salarios y prestaciones legales y convencionales y autorizó descontar lo pagado por concepto de auxilio de cesantías a Febor Entidad Cooperativa.
La empresa inició proceso Civil por pago de lo no debido contra del accionante, sin que la demandante subsanara en tiempo, ordenándose el archivo el 15 de julio de 2005. Sostiene que el 14 de diciembre de 2004 fue despedido por la Febor descontándole de las prestaciones sociales la suma de $ 11.315.810, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito la cual le fue resuelta con sentencia parcialmente favorable en fallo de 9 de marzo de 2007.
Al conocer de la apelación interpuesta el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 31 de agosto de 2009, afirma que profirió sentencia denegando justicia por no tener en cuenta sus pretensiones y violando el debido proceso y resuelve darle validez a la compensación, esto es, al descuento de una cantidad que en anterior desvinculación laboral se le entregó al trabajador con fundamento en que el artículo 59 del C.S.T. prohíbe unas cosas y otras no. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. El motivo de inconformidad del accionante radica en que, en su decir la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vulneraciones al debido proceso, fraude procesal, falsedad y vías de hecho, por lo tanto solicita se ordene anular la sentencia enunciada.
Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales enunciadas, hay que manifestar que del contexto de la sentencia cuestionada emanan una serie de circunstancias fácticas no expresadas y quizás no tenidas en cuenta por el accionante de donde surge su inconformidad, como son que, de las sumas descontadas obedecen a rublos adeudados por el trabajador a la empresa por concepto de préstamo y este descuento había sido autorizado, aunado al hecho de que la sentencia impugnada al referirse del pago del 50% de las prestaciones sociales determinó que, dicho pago en cuantía de ese porcentaje no lo fue sobre las prestaciones sociales mas si, sobre la indemnización por despido injusto, por lo tanto se dilucida que el proceder de no condenar al pago de la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del C.S.T. se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo sobre la indemnización por despido injusto y su pretendido faltante, se precisó que la cooperativa reconoce que le adeuda al actor la suma de $11.315.810, y que el actor le debe a esta, el valor de $9.421.105, operaciones de lo cual se obtiene alsaldo a favor del demandante por la suma de $1.894.705 por operar una compensación entre las partes, así las cosas el presente amparo será denegado.
Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA